Caso Hildebrandt: Boletas fantasmas, identidad prestada y la última ratio del ius puniendi


Boletas fantasmas, identidad prestada
y la última ratio del ius puniendi
Una lectura penal y constitucional del caso de las cinco boletas electrónicas atribuidas a un extrabajador del semanario “Hildebrandt en sus Trece”
Omar Effio Arroyo*
Socio fundador del Estudio Omar Effio & Abogados.
Sumario: 1. Introducción.— 2. Los hechos reportados y las dos versiones en disputa.— 3. Marco constitucional: presunción de inocencia, última ratio y la tensión con la libertad de expresión.— 4. Análisis de los tipos penales que los presuntos hechos reportados permiten advertir.— 4.1. Falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal).— 4.2. Falsedad documental e ideológica (artículos 427 y 428 del Código Penal).— 4.3. Lavado de activos (Decreto Legislativo N.º 1106 y Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116).— 4.4. Delitos de orden tributario: defraudación y comprobantes que no respaldan operaciones reales.— 5. Autoría, coautoría y participación.— 6. Cuantificación de la pena y agravantes.— 7. ¿Cómo se pudo evitar? Controles, cumplimiento y cultura tributaria.— 8. Estrategias de la fiscalía: del ruido mediático al cordón indiciario.— 9. A modo de cierre.— 10. Referencias.
1. Introducción
Hay casos que no llegan a la mesa del penalista envueltos en la solemnidad de un expediente sellado, sino a través del ruido de la plaza pública. Cinco boletas electrónicas. Un monto que supera el millón de soles. Un nombre —el de Michael Alexander Sánchez Escajadillo— que aparece como adquirente de más de trescientos mil ejemplares de un semanario que, según su propia versión, jamás compró. Y, del otro lado, un periodista de larga trayectoria, César Hildebrandt, que niega de plano cualquier fraude y apunta al contador de la empresa editora. ¿Delito tributario? ¿Falsedad? ¿Lavado? ¿Error contable de proporciones desmesuradas? Las etiquetas sobran; lo que escasea, todavía, es la prueba consolidada ante un juez.
Este artículo no pretende sentenciar a nadie. Es un caso para la tribuna académica y analizar los tipos penales. Sería un despropósito —y, de paso, una afrenta a la Constitución— convertir un análisis académico en veredicto anticipado. Lo que sí cabe es desmenuzar, con la frialdad del tipo penal y la calidez de quien escribe para colegas, los contornos jurídicos de un episodio que, según la cobertura periodística disponible al 4 de octubre de 2026, enfrenta a Plutón Editores S.A.C., al semanario Hildebrandt en sus Trece, a su director, a su contador Juvenal Guerra Sotelo y a un extrabajador que dice haber descubierto, casi por accidente, que su identidad había sido usada en el sistema de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
La pretensión es doble. De un lado, ofrecer a jueces, fiscales y abogados un mapa de tipicidad —falsedad genérica y documental, lavado de activos, defraudación tributaria— con sus elementos, penas y posibles agravantes. Del otro, recordar que el derecho penal no es el primer cajón al que se acude cuando arde un escándalo mediático: es, como insistía Luigi Ferrajoli, la extrema ratio de la tutela de bienes jurídicos (Ferrajoli, 1995). Entre la indignación pública y la condena hay un trecho largo… y ese trecho se llama debido proceso.
2. Los hechos reportados y las dos versiones en disputa
Conviene partir de lo que, hasta ahora, puede afirmarse con base en fuentes periodísticas y en los datos aportados por las propias partes a través de los medios —porque, al corte de esta redacción, no se ha localizado en los portales públicos del Ministerio Público, del Poder Judicial ni de la SUNAT un expediente o disposición fiscal identificable sobre el asunto. Esa ausencia no prueba que no exista investigación (las diligencias preliminares suelen discurrir en reserva); solo obliga a tratar lo procesal como dato reportado, no como hecho institucionalmente corroborado.
Entre diciembre de 2025 y marzo de 2026, según reportes de prensa, se emitieron supuestamente cinco boletas electrónicas a nombre de Michael Alexander Sánchez Escajadillo por un valor acumulado de S/ 1,238,749.20, que consignaban la venta de 303,615 ejemplares del semanario. Sánchez —ex asistente administrativo de la compañía con más de una década de servicio— sostiene que jamás adquirió ese volumen de revistas, que no autorizó el uso de su documento de identidad y que tomó conocimiento de los comprobantes con posterioridad a su salida de la empresa. Presentó, según esos mismos reportes, denuncia policial en el distrito de Surco, un escrito ante la SUNAT pidiendo desvincular su nombre de las operaciones y una reclamación ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) por despido que califica de arbitrario.
La versión de César Hildebrandt es otra. Niega rotundamente supuesto fraude tributario o lavado de activos. Califica lo ocurrido como un error administrativo y contable: el contador de la empresa, Juvenal Guerra Sotelo, supuestamente habría emitido los recibos a nombre del empleado por supuestas fallas o retrasos en el registro de ventas reales a distribuidores, acumulando montos de forma indebida y —en palabras del propio director, difundidas en su podcast— «a sus espaldas». Hildebrandt ha hablado de persecución política y de venganza de un excolaborador al que ha tildado de «incompetente y malicioso», y ha anunciado acciones legales contra quienes, a su juicio, difunden calumnias.
El contador, por su parte, admitió en entrevista televisiva haber emitido las boletas y reconoció que Sánchez no fue el comprador efectivo. Sostuvo, no obstante, que las ventas eran reales y que habría consultado telefónicamente con el extrabajador antes de usar su nombre, asegurándole que no habría consecuencias porque las boletas de venta no otorgan crédito fiscal. Estimó el tiraje mensual habitual del semanario entre 50,000 y 70,000 ejemplares —cifra que, puesta al lado de los más de 303,000 registrados en cinco comprobantes, invita cuando menos a una ceja levantada. Sánchez y su pareja, Alexandra Ampuero (excoordinadora periodística del medio), niegan de manera categórica esa consulta previa.
Dos relatos. Un mismo conjunto de documentos electrónicos. Y un principio que no admite atajos: nadie es culpable mientras una sentencia firme no lo declare (Constitución Política del Perú, art. 2.24.e). El análisis que sigue se mueve, por tanto, en el terreno de la tipicidad abstracta y de las hipótesis de investigación —no en el de la atribución consumada de responsabilidad, con fines académicos para el deleite de la comunidad jurídica.
3. Marco constitucional: presunción de inocencia, última ratio y la tensión con la libertad de expresión
Antes de abrir el Código Penal conviene abrir la Constitución. El artículo 2, inciso 24, literal e), consagra que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. El Tribunal Constitucional ha reiterado que esta garantía no es un adorno retórico: irradia sobre todo el proceso y obliga al Estado a construir la imputación con prueba suficiente, lícita y sometida a contradicción (STC Exp. N.º 00156-2012-PHC/TC; STC Exp. N.º 06135-2006-PA/TC). En un caso mediáticamente caliente —con nombres propios, cifras millonarias y un periodista en el centro del relato— la tentación del juicio paralelo es enorme. Resistirla no es debilidad; es oficio.
Junto a la presunción de inocencia opera el principio de intervención mínima. El derecho penal, ha dicho el propio Tribunal en sede de control abstracto y concreto, no puede convertirse en la primera respuesta del ordenamiento frente a todo conflicto social o económico (STC Exp. N.º 0010-2002-AI/TC). Si la controversia admite cauces administrativos —fiscalización de la SUNAT, correcciones contables, notas de crédito, sanciones del Código Tributario— el ius puniendi debe esperar su turno. Ferrajoli lo formuló con nitidez: la pena solo se justifica cuando resulta estrictamente necesaria para la tutela de bienes fundamentales y no existen alternativas menos lesivas (Ferrajoli, 1995). Claus Roxin, desde otra orilla dogmática, insiste en que la misión del derecho penal es la protección subsidiaria de bienes jurídicos (Roxin, 1997). Ambas voces coinciden en lo esencial: no todo lo irregular es delictivo, y no todo lo delictivo merece, en automático, la respuesta más dura del catálogo punitivo.
Hay, además, una arista delicada. Uno de los protagonistas del relato mediático es un periodista cuyo oficio se ampara en la libertad de expresión e información (art. 2.4 de la Constitución). El Tribunal Constitucional ha subrayado el valor preferente de esa libertad en el debate público, sin que ello implique un cheque en blanco para lesionar el honor ni, menos aún, un escudo frente a la ley penal ordinaria cuando se investigan hechos de posible relevancia delictiva (STC Exp. N.º 0905-2001-AA/TC; STC Exp. N.º 2939-2003-AA/TC). La tensión es real: investigar sin amedrentar; informar sin condenar; criticar sin calumniar. El artículo académico —este, sin ir más lejos— debe moverse en esa cuerda floja con pies de plomo: versiones atribuidas a quien las sostiene, verbos en potencial cuando la prueba aún no ha hablado, y cero afirmaciones categóricas de culpabilidad.
4. Análisis de los tipos penales que los presuntos hechos reportados permiten advertir
Con el telón constitucional corrido, entramos al taller de la tipicidad. Lo que sigue no es un acta de acusación: es un catálogo de hipótesis que un fiscal diligente —y un defensor igualmente diligente— deberían tener sobre la mesa al leer un legajo con cinco boletas, un monto de S/ 1,238,749.20 y versiones cruzadas.
4.1. Falsedad genérica (artículo 438 del Código Penal)
El artículo 438 del Código Penal sanciona a quien, mediante cualquier medio, simula, falsea o altera la verdad, con perjuicio de tercero o con riesgo de daño, siempre que el hecho no configure un delito más grave. Es, digámoslo sin eufemismos, el cajón de sastre de las falsedades… pero un cajón con bordes: requiere simulación o alteración de la verdad, un medio comisivo y un perjuicio —o al menos su peligro concreto— para un tercero.
Aplicado al escenario reportado, la hipótesis se construye así: si se consignó como adquirente a quien, según su propia declaración y la del contador en sede mediática, no compró los ejemplares, podría haberse alterado la verdad sobre la identidad del comprador real. El perjuicio potencial no es menor. Para Sánchez Escajadillo, verse aparejado a operaciones por más de un millón de soles puede disparar fiscalizaciones, afectaciones reputacionales y complicaciones patrimoniales. Para el fisco, una identidad «prestada» enturbia la trazabilidad de las operaciones. José Hurtado Pozo recuerda que la falsedad genérica tutela la confianza en la verdad de ciertas declaraciones con relevancia jurídica, aunque su tipicidad residual exige agotar primero los tipos especiales (Hurtado Pozo, 2005).
La pena: privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. No es, mirándola de reojo, la sanción más severa del Código… pero basta para marcar una hoja de vida y para abrir la puerta a la reparación civil. La consumación se discute en la doctrina: ¿basta el acto falseador o se exige el perjuicio efectivo? La jurisprudencia peruana ha oscilado; lo prudente, en investigación, es documentar ambos —la alteración y el daño o su peligro serio— antes de formalizar.
4.2. Falsedad documental e ideológica (artículos 427 y 428 del Código Penal)
Aquí el terreno se pone más interesante. El artículo 427 sanciona la falsificación de documentos que puedan generar perjuicio, distinguiendo entre documentos públicos y privados, y el 428 se ocupa de la falsedad ideológica: insertar o hacer insertar declaraciones falsas en un documento público, con perjuicio de tercero. ¿Y una boleta electrónica emitida a través del sistema de la SUNAT? No es un documento notarial, cierto. Pero tampoco es un papelito de panadería. Los comprobantes de pago electrónicos forman parte del engranaje formal de la obligación tributaria y gozan de una fuerza probatoria y de una trazabilidad que los acerca, para muchos efectos, a la documentación de relevancia pública-administrativa.
Percy García Cavero ha subrayado que en el derecho penal económico contemporáneo los documentos informáticos y los registros electrónicos merecen tutela equivalente a la de sus pares en papel, precisamente porque el tráfico jurídico confía en ellos (García Cavero, 2015). Si en una boleta electrónica se consigna como comprador a quien no lo fue, el debate se desplaza hacia la falsedad ideológica: el documento existe, fue emitido por quien tenía facultad formal de emitirlo, pero su contenido —la identidad del adquirente— no correspondería a la realidad. Eso, de acreditarse, no es un «error de tipeo»; es una declaración mendaz inserta en un soporte con efectos frente al fisco y frente a terceros.
Los elementos típicos, en síntesis: (i) un documento con aptitud para probar o para surtir efectos jurídicos; (ii) la inserción de un dato falso —aquí, la identidad del comprador—; (iii) dolo; y (iv) perjuicio o peligro de perjuicio. La pena del 427, cuando se trata de documentos privados, oscila entre dos y cuatro años; si se considera el supuesto de documento público o el agravante por la calidad del documento, el marco se eleva. El 428 prevé pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La diferencia no es cosmética: cambia la estrategia de formalización, la competencia y, sobre todo, la sombra de la prisión preventiva.
4.3. Lavado de activos (Decreto Legislativo N.º 1106 y Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116)
El lavado de activos es, en la conversación mediática del caso, la palabra que más tinta ha hecho correr… y, paradójicamente, la que más cautela dogmática exige. El Decreto Legislativo N.º 1106 sanciona actos de conversión y transferencia, de ocultamiento y tenencia, y de transporte, traslado o ingreso de dinero o bienes cuyo origen ilícito se conoce o se debió presumir. El Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 —piedra angular de la jurisprudencia nacional en la materia— precisó que el lavado es un delito autónomo: no exige condena previa por el delito fuente, pero sí la acreditación, siquiera indiciaria y con solidez razonable, de un origen ilícito de los activos (Corte Suprema de Justicia, 2010).
Raúl Pariona Arana, en su comentario artículo por artículo al marco del lavado, insiste en que el tipo no puede convertirse en una red que atrape toda irregularidad contable o tributaria: hace falta el vínculo con un delito precedente —tráfico ilícito de drogas, corrupción, defraudación tributaria grave, entre otros— y un acto de lavado propiamente dicho (Pariona Arana, 2021). Víctor Prado Saldarriaga ha alertado, en la misma línea, contra la expansión descontrolada del tipo, que terminaría confundiéndose con el mero incumplimiento fiscal (Prado Saldarriaga, 2013).
¿Qué se necesitaría, entonces, para sostener una hipótesis de lavado a partir de los hechos reportados? Primero, un delito fuente plausible —por ejemplo, una defraudación tributaria que hubiera generado un ahorro o un activo ilícito—. Segundo, actos posteriores de conversión, ocultamiento o integración de ese activo en el circuito lícito. Emitir boletas con identidad ajena podría, en abstracto, servir como mecanismo de ocultamiento de la trazabilidad de operaciones… pero solo si se demuestra el origen ilícito y el dolo de lavado, no el mero desorden contable. El Acuerdo Plenario es claro: el conocimiento del origen ilícito puede probarse por indicios, sí; pero los indicios deben formar un cordón convincente, no un rosario de sospechas mediáticas.
Las penas del D.L. 1106 son severas: en el tipo base de conversión y transferencia, no menores de ocho ni mayores de quince años; con agravantes (cuantía, organización, etc.) el marco se eleva aún más. Justamente por eso la tipificación apresurada es un riesgo institucional: una imputación de lavado mal construida no solo puede caer en el juicio; puede contaminar toda la estrategia fiscal.
4.4. Delitos de orden tributario: defraudación y comprobantes que no respaldan operaciones reales
El Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria, sanciona la defraudación tributaria en sus diversas modalidades. El artículo 1 describe la conducta de quien, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos. El artículo 4 y siguientes desarrollan supuestos específicos —entre ellos, los vinculados a la manipulación de la base imponible y a la utilización de comprobantes de pago—. La SUNAT, como administración, retiene la potestad de fiscalizar y sancionar administrativamente; el salto a la sede penal exige el umbral de antijuridicidad y de defraudación que la ley reserva al ius puniendi.
Emisión de comprobantes que no corresponden a operaciones reales. Aquí late una de las venas del caso. Si las cinco boletas reflejaran operaciones inexistentes —ventas simuladas—, el escenario se acerca a la tipicidad tributaria penal y, de ser el caso, a las infracciones graves del Código Tributario. Si, en cambio, las ventas fueron reales, pero se consignó un comprador distinto del efectivo (la tesis del contador: ventas a distribuidores «acumuladas» bajo el nombre del trabajador), el problema se desplaza hacia la veracidad del comprobante y hacia eventuales responsabilidades administrativas y penales por falsedad, sin que automáticamente se configure una defraudación por tributo no pagado. La distinción no es de gabinete: cambia el bien jurídico afectado, el sujeto pasivo y la prueba que hay que ir a buscar.
José Reátegui Sánchez ha enfatizado que el derecho penal tributario peruano exige el elemento subjetivo de defraudación —el ánimo de engañar al fisco—, no la mera discrepancia contable ni el error de registro (Reátegui Sánchez, 2016). En la misma dirección, la doctrina nacional coincide en que la regularización oportuna y la colaboración con la administración pueden tener efectos relevantes en la política de persecución, sin que ello equivalga a un «perdón automático». Para el caso que nos ocupa, la primera pregunta fiscal no debería ser «¿quién paga el costo mediático?», sino «¿hubo tributo defraudado, en qué monto, con qué artificio y con qué dolo?».
5. Autoría, coautoría y participación
Los tipos penales no caminan solos: necesitan un sujeto —o varios— que los realice. La dogmática de la intervención delictiva, tal como la recibe el Código Penal peruano (arts. 23 a 25), distingue entre autor, coautor, mediato, instigador y cómplice. Claus Roxin, con su teoría del dominio del hecho, sigue siendo la brújula más citada en nuestras aulas y en nuestras salas: es autor quien domina el curso del acontecimiento típico; es cómplice quien contribuye sin ese dominio; es instigador quien determina a otro a cometer el hecho (Roxin, 1998).
En el entramado reportado, las hipótesis de encuadre —siempre hipotéticas— podrían distribuirse así. Quien materialmente emitió las boletas (según la propia admisión mediática del contador) aparece, a primera vista, como autor directo de la falsedad documental o ideológica, si se acreditan los elementos del tipo. Quienes, de probarse, hubieran ordenado, aprobado o utilizado dolosamente ese mecanismo podrían responder como coautores —si compartieron el dominio del hecho— o como instigadores o cómplices primarios, según el grado de aportación. La tesis del director del semanario («a mis espaldas») apunta, precisamente, a romper el dominio del hecho respecto de su persona y a concentrarlo en el contador. La tesis del denunciante y de su entorno apunta en sentido contrario: un uso de identidad no consentido que no se explica como mero desliz aislado.
El lavado de activos, por su parte, admite autoría y participación en cada uno de sus verbos rectores. El Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 recuerda que el dolo de lavado —conocer o deber presumir el origen ilícito— es el eje; sin él, la tipicidad se desvanece. Y la falsedad genérica del 438, al ser residual, suele atrapar a quien no encuadra en los tipos documentales más graves, pero con el mismo cuidado en la determinación del aporte.
Una advertencia práctica: en estructuras empresariales pequeñas —un semanario, un contador externo o interno, un asistente administrativo— la tentación de la «responsabilidad por el cargo» es alta. El derecho penal peruano no consagra, como regla, la responsabilidad objetiva por la sola posición formal en la empresa. Hace falta el aporte doloso o, en los excepcionales tipos culposos, la infracción del deber de cuidado. Günther Jakobs hablaría de roles y de competencia por la organización (Jakobs, 1997); sin convertir esa jerga en talismán, sí cabe exigir que cada imputación describa qué hizo, qué omitió y qué dominio tuvo cada persona concreta.
6. Cuantificación de la pena y agravantes
Hablar de pena antes de hablar de prueba es un ejercicio de laboratorio… pero el laboratorio también instruye. Veamos los marcos abstractos y los factores que, de acreditarse responsabilidad, pesarían en la dosificación (arts. 45, 45-A y 46 del Código Penal).
Falsedad genérica (art. 438): de dos a cuatro años de pena privativa de libertad. Falsedad documental en documento privado (art. 427): en su tramo base, de dos a cuatro años; con agravantes vinculados a la naturaleza del documento o al perjuicio, el marco se incrementa. Falsedad ideológica (art. 428): de tres a seis años. Defraudación tributaria (D.L. 813): las penas varían según la modalidad y la cuantía defraudada; los tramos pueden superar con creces los de las falsedades simples cuando el perjuicio fiscal es elevado. Lavado de activos (D.L. 1106): de ocho a quince años en el tipo base de conversión y transferencia, con agravantes que elevan el piso y el techo —entre ellos, la cuantía de los activos, la utilización de entidades de intermediación o la comisión por organización delictiva.
Agravantes genéricas del artículo 46 que podrían entrar en juego, según el caso concreto: la pluralidad de agentes, el abuso de confianza o de una posición contable o administrativa, la magnitud del daño (si se acredita perjuicio efectivo al fisco o a terceros) y la utilización de medios que dificulten el descubrimiento del hecho. En sentido inverso, atenuantes posibles: la carencia de antecedentes, la reparación del daño, la confesión sincera, la edad o condiciones personales, y —en clave de política criminal tributaria— la regularización y la colaboración con la administración.
La determinación judicial de la pena en el Perú, tras las reformas de los últimos años, exige motivar el tramo (mínimo, medio o máximo) y los descuentos por bonificaciones procesales cuando correspondan. Un fiscal que pide el máximo sin sustentar la lesividad concreta y un defensor que pide el mínimo sin hacerse cargo del perjuicio son, ambos, malos oficios. La cifra de S/ 1,238,749.20 —si se traduce en perjuicio fiscal acreditado o en volumen de activos vinculados a un delito fuente— pesará; si queda como monto nominal de boletas sin correlato de defraudación, su fuerza agravante se diluye.
7. ¿Cómo se pudo evitar? Controles, cumplimiento y cultura tributaria
Toda tragedia contable —o todo escándalo que lo parezca— suele tener detrás una falla de control que alguien, en algún momento, normalizó. No hace falta invocar a compliance de manual para decir lo obvio: si una empresa emite comprobantes de pago electrónicos por montos millonarios, alguien debería poder explicar, con documentos y no con encogimiento de hombros, a quién se vendió, cuánto se cobró y por qué el nombre del adquirente es el que aparece en la SUNAT.
Segregación de funciones. Quien autoriza la venta no debería ser el único que emite el comprobante ni el único que lo registra. Cuatro ojos, no dos. Supervisión contable periódica: cruces mensuales entre tiraje, inventarios, ingresos bancarios y comprobantes emitidos. Si el contador estima un tiraje de 50,000 a 70,000 ejemplares al mes y de pronto cinco boletas concentran más de 300,000, el tablero de control debería encenderse solo… siempre que exista tablero.
Verificación de identidad del adquirente en operaciones de volumen. Usar el nombre de un trabajador —con o sin su consentimiento— como comodín de registro es una práctica que cualquier programa de cumplimiento medianamente serio debería prohibir de forma expresa. Consentimiento documentado, mandatos formales y, cuando la operación lo justifique, confirmación del tercero adquirente. Cultura de cumplimiento tributario: no como afiche en la pared del área de contabilidad, sino como hábito de gerencia. La SUNAT pone a disposición medios de corrección —notas de crédito, comunicaciones de bajas, rectificatorias— precisamente para que el error se enmiende antes de que mutue en expediente penal.
En clave de prevención situacional, conviene recordar a Cesare Beccaria: no es la dureza de la pena lo que disuade, sino la certeza de su aplicación (Beccaria, 1764/2015). Un control interno que detecta a tiempo vale más, para el bien jurídico fiscal y para la empresa, que un proceso penal tres años después. Y para el trabajador cuyo nombre aparece en una boleta que no reconoce, la prevención es también un asunto de dignidad: nadie debería enterarse por una fiscalización de que ha sido convertido en comprador millonario de revistas.
8. Estrategias de la fiscalía: del ruido mediático al cordón indiciario
Si la Fiscalía Penal Especializada en Delitos Tributarios —u otra con competencia— tiene o llega a tener el caso sobre el escritorio, el mapa de diligencias no debería improvisarse al calor de los titulares. Una hoja de ruta sobria podría incluir, sin ánimo exhaustivo, lo siguiente.
Primero, el cruce de información con la SUNAT: obtención certificada de las cinco boletas electrónicas, de los libros y registros vinculados, de las declaraciones juradas del periodo diciembre 2025-marzo 2026, y de cualquier comunicación de baja, nota de crédito o rectificatoria posterior. Segundo, pericia contable integral: no solo «¿quién emitió?», sino «¿hubo ingreso real?, ¿a qué cuentas?, ¿coinciden los depósitos con las boletas?, ¿cuál fue el tiraje efectivo?, ¿existen guías de remisión, órdenes de compra de distribuidores, inventarios de salida?». Sin ese andamiaje, la tipicidad tributaria flota en el aire.
Tercero, declaraciones testimoniales y careos técnicos —no espectáculos— entre el denunciante, el contador, el director y quienes hayan tenido acceso al sistema de emisión de comprobantes. Cuarto, análisis forense de los equipos y credenciales usados para emitir las boletas: direcciones IP, usuarios, sellos de tiempo, logs del sistema de facturación electrónica. Quinto, de ser el caso y con los presupuestos legales, levantamiento del secreto bancario y de las comunicaciones respecto de las cuentas que recibieron o debieron recibir el precio de esas operaciones (arts. 224 y siguientes del Código Procesal Penal, con control judicial). Sexto, inspección en la sede de la empresa editora y requerimiento de contratos con distribuidores.
Sobre el lavado: solo si el delito fuente se sostiene con indicios serios convendrá abrir el abanico de actos de conversión u ocultamiento. El Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116 no es una invitación a tipificar lavado por defecto; es un marco exigente de autonomía relativa y de prueba del origen ilícito. Un fiscal que confunde «boleta irregular» con «activo lavado» regala, en la práctica, la absolución.
Y una estrategia transversal: preservar la presunción de inocencia en el discurso institucional. Comunicados sobrios, sin adjetivos de condena; formalización solo cuando el estándar del artículo 336 del Código Procesal Penal esté cubierto; y apertura real a la tesis defensiva del error contable, que también merece ser investigada… para confirmarla o para descartarla con hechos. La investigación no es un monólogo de la imputación; es un diálogo asimétrico, sí, pero diálogo al fin.
9. A modo de cierre
Cinco boletas. Un nombre que no se reconoce en ellas. Un contador que admite haberlas emitido y un director que dice no haberlo ordenado. Un monto que marea y un tiraje que, puesto en serie, despierta preguntas legítimas. Todo eso —y nada más que eso, por ahora— es el material con el que el derecho penal tributario y documental está obligado a trabajar: con duda metódica, con tipos penales precisos y con la Constitución abierta sobre el pupitre.
Si algo debe quedar de estas páginas es una advertencia doble. A la empresa y a sus asesores: el cumplimiento no es un lujo de corporaciones gigantes; es el antídoto cotidiano contra el expediente penal. A la fiscalía y a los jueces: el escándalo mediático no prueba el dolo, la cifra abultada no sustituye el delito fuente, y la identidad de un periodista —ni la de un extrabajador— no altera el estándar de prueba. El ius puniendi llega al final del camino, no al principio. Y cuando llega, debe hacerlo con la dignidad de quien sabe que cada año de pena privativa de libertad pesa sobre una biografía concreta… no sobre un titular.
10. Referencias
Beccaria, C. (2015). De los delitos y de las penas (trad. de la ed. de 1764). Fondo de Cultura Económica.
Congreso de la República del Perú. (1991). Código Penal (Decreto Legislativo N.º 635). Diario Oficial El Peruano.
Congreso de la República del Perú. (2004). Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 957). Diario Oficial El Peruano.
Constitución Política del Perú. (1993). Diario Oficial El Peruano.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2010). Acuerdo Plenario N.º 3-2010/CJ-116, del 16 de noviembre de 2010 (lavado de activos).
Decreto Legislativo N.º 1106. (2012). Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. Diario Oficial El Peruano.
Decreto Legislativo N.º 813. (1996). Ley Penal Tributaria. Diario Oficial El Peruano.
Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Trotta.
García Cavero, P. (2015). Derecho penal económico. Parte general (3.ª ed.). Instituto Pacífico.
Hurtado Pozo, J. (2005). Manual de derecho penal. Parte general I (3.ª ed.). Grijley.
Jakobs, G. (1997). Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación (2.ª ed.). Marcial Pons.
Pariona Arana, R. (2021). El delito de lavado de activos. Comentarios, artículo por artículo, al Decreto Legislativo N.º 1106. Instituto Pacífico.
Prado Saldarriaga, V. R. (2013). Criminalidad organizada y lavado de activos. Idemsa.
Reátegui Sánchez, J. (2016). El delito de defraudación tributaria. Jurista Editores.
Roxin, C. (1997). Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Civitas.
Roxin, C. (1998). Autoría y dominio del hecho en derecho penal (7.ª ed.). Marcial Pons.
Tribunal Constitucional del Perú. (2001). Sentencia recaída en el Expediente N.º 0905-2001-AA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Sentencia recaída en el Expediente N.º 0010-2002-AI/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2003). Sentencia recaída en el Expediente N.º 2939-2003-AA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2006). Sentencia recaída en el Expediente N.º 06135-2006-PA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2012). Sentencia recaída en el Expediente N.º 00156-2012-PHC/TC.
*Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Socio fundador del Estudio «Omar Effio & Abogados». Docente universitario de pregrado y posgrado. Correo: omareffioabogados@gmail.com. «La justicia no es solo técnica: es, sobre todo, humanidad y estrategia».
Se adjunta, por ser de interés público, la denuncia ante la fiscalía.