Caso Magaly Medina vs. Luis Guadalupe: injuria, calumnia y difamación. Análisis crítico de la sentencia del Exp. 08977-2023-0-1826-JR-PE-02


CASO MAGALY MEDINA VS. LUIS GUADALUPE
Injuria, calumnia y difamación: análisis crítico de la sentencia del Exp. 08977-2023-0-1826-JR-PE-02
El honor no se defiende con la toga ni se hiere con la burla
Omar Effio Arroyo[1]
Socio fundador del Estudio Omar Effio & Abogados
Sumario: 1. Introducción: el honor en la vitrina. 2. El honor como bien jurídico: dos caras y una raíz. 3. Los tres rostros del agravio: injuria, calumnia y difamación. 4. Los confines del tipo: conductas atípicas y prueba de la verdad. 5. Honor contra libertad de expresión: el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 y la voz de la Corte Interamericana. 6. El caso: hechos, calificación y fallo. 7. Crítica: inconsistencias, falacias y errores de la sentencia. 8. Refuerzo: la prueba digital sin origen acreditado, ¿delito contra el honor o derecho de defensa? 9. Conclusiones. 10. Referencias.
1. Introducción: el honor en la vitrina
Hay palabras que pesan más que una condena y gestos que hieren más que un puñetazo. El honor —esa sombra que nos acompaña y que solo advertimos cuando alguien la pisa— es, quizá, el más esquivo de los bienes jurídicos: no se puede embargar, no se puede restituir, no se devuelve con un recibo. Y, sin embargo, el derecho penal lo protege con la misma solemnidad con la que protege la vida o el patrimonio. ¿Por qué? Porque sin honor —sin la estima que tenemos de nosotros mismos y sin la reputación que los demás nos reconocen— la vida en común se convierte en un ejercicio de humillación permanente.
El asunto se complica cuando el honor choca con la libertad de expresión. Y se complica todavía más cuando el escenario es la televisión, ese circo donde la intimidad ajena se vuelve mercancía y donde la burla, el sarcasmo y el chisme compiten por el rating. ¿Dónde termina la crítica y dónde empieza el delito? ¿Es lo mismo llamar «patán» a alguien que atribuirle públicamente una infidelidad? ¿La burla de una creencia es un ataque al honor o un ejercicio —discutible, incómodo, pero legítimo— de la libertad de expresión?
Estas preguntas no son académicas. Están en el corazón de la sentencia del 4 de setiembre de 2026, recaída en primera instancia en el Expediente N.° 08977-2023-0-1826-JR-PE-02, en la que el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima condenó a la conductora de televisión Magaly Jesús Medina Vela como autora del delito de injuria y difamación agravada en agravio del exfutbolista Luis Alberto Guadalupe Rivadeneyra, le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida, 202 días-multa (S/ 57,216.5) y una reparación civil de S/ 200,000 solidaria con la empresa Andina de Radiodifusión S.A.C. (ATV), y absolvió, en cambio, al productor Ney Víctor Edgardo Guerrero Orellana.
Este trabajo persigue dos propósitos. El primero, explicar —con palabras llanas, pero sin renunciar al rigor— qué son la injuria, la calumnia y la difamación: qué protegen, cómo se distinguen, qué exige el Código Penal y qué ha dicho la jurisprudencia. El segundo, usar esas herramientas para leer críticamente la sentencia: no para defender a nadie —quien escribe no tiene parte en el pleito—, sino para mostrar sus inconsistencias, sus falacias y sus errores, porque una resolución mal razonada, aunque acierte en el resultado, sigue siendo una mala resolución. Y, al final, abordaremos una pregunta que el propio caso deja flotando: ¿presentar pruebas digitales en un proceso judicial sin acreditar su origen o su fuente, denigrando el honor y la reputación de alguien, constituye injuria, difamación o calumnia, o es, más bien, ejercicio del derecho de defensa?
2. El honor como bien jurídico: dos caras y una raíz
Empecemos por lo esencial. El honor no es una cosa: es una relación. Es el vínculo entre lo que creemos ser, lo que mostramos ser y lo que los demás creen que somos. Por eso la doctrina lo desdobla en dos dimensiones. El honor subjetivo —la propia estima, el amor propio, la imagen que cada uno tiene de sí— y el honor objetivo —la reputación, el prestigio, el buen nombre que la comunidad nos atribuye—. La propia sentencia que comentamos lo reconoce: «el honor subjetivo [...] era afectado por el delito de injurias, y [...] el honor objetivo, entendido como el prestigio y la buena reputación social y al que se lesiona mediante los delitos de calumnia y de difamación».
Detrás de esas dos caras hay una raíz: la dignidad. Kant lo formuló con una frase que sigue resonando: el ser humano existe como fin en sí mismo, nunca como simple medio. Y Hegel añadió una intuición decisiva: la libertad no se realiza en soledad, sino en el reconocimiento del otro; el honor es, en el fondo, la forma social del reconocimiento. De ahí que el honor no sea un lujo burgués ni una vanidad de salón: es la condición de posibilidad de una vida en común donde cada uno cuenta.
La Constitución peruana lo recoge en el inciso 7 de su artículo 2: toda persona tiene derecho «al honor y a la buena reputación». Y el Código Civil, en su artículo 5, subraya que ese derecho es irrenunciable y no puede ser objeto de cesión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el honor comprende un aspecto interno —la propia estimación— y un aspecto externo —la buena reputación—, y ha reconocido que las personas jurídicas de derecho privado también son titulares de la buena reputación (STC 0905-2001-AA/TC). El honor, en suma, es un concepto normativo, cambiante y relativo: lo que ayer era una ofensa grave, hoy puede ser una broma; y lo que ayer era una broma, mañana puede ser un delito. Esa historicidad es una advertencia para el juzgador: quien protege el honor no custodia una esencia inmutable, sino un equilibrio social siempre inestable.
3. Los tres rostros del agravio: injuria, calumnia y difamación
El Código Penal peruano no protege el honor con un solo tipo, sino con tres. Y confundirlos es el primer error en que puede caer un juzgador. Veamos.
3.1. La injuria (artículo 130 del Código Penal)
El artículo 130 sanciona al que «ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho», con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. La injuria es, por decirlo gráficamente, el golpe al amor propio: no atribuye hechos, no imputa conductas, no cuenta historias. Insulta. Desprecia. Menosprecia. Cuando alguien llama «inútil» a su vecino, no le atribuye un hecho: le expresa un juicio de valor, hiriente, pero juicio al fin. Por eso la doctrina insiste en que la injuria es un delito de expresión, no de imputación.
3.2. La calumnia (artículo 131 del Código Penal)
El artículo 131 castiga al que «atribuye falsamente a otro un delito», con noventa a ciento veinte días-multa. Aquí hay dos elementos que no admiten descuido: la imputación de un delito —no de una falta, no de una conducta inmoral, sino de un delito— y la falsedad. Si lo atribuido es verdad, no hay calumnia; podrá haber difamación, pero no calumnia. La calumnia es, en el fondo, la mentira más grave: la que convierte a un inocente en sospechoso de un crimen.
3.3. La difamación (artículo 132 del Código Penal) y su agravante
El artículo 132 sanciona al que, «ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación», con pena privativa de libertad no mayor de dos años y treinta a ciento veinte días-multa. Y añade una agravante: si el delito se comete «por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social», la pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Tres notas definen la difamación. Primera: la pluralidad de destinatarios —«ante varias personas»—, porque el peligro no está en la ofensa dicha al oído, sino en la noticia que se propaga. Segunda: la atribución de un hecho, una cualidad o una conducta —no de un simple juicio de valor—. Tercera: la aptitud lesiva —que la atribución «pueda perjudicar» el honor o la reputación—. Nótese, además, algo que la propia sentencia reconoce: a diferencia de la calumnia, la difamación no exige que la atribución sea falsa. Se puede difamar diciendo la verdad. Lo que no significa —y aquí volveremos— que la verdad sea irrelevante: significa que su relevancia se juega en otro terreno, el de la justificación.
La distinción, entonces, es nítida: la injuria agravia la estima; la calumnia imputa falsamente un delito; la difamación propala un hecho o una cualidad que mancha la reputación. Confundirlos no es un pecado venial: es un error de tipicidad, y la tipicidad es la primera garantía del ciudadano frente al poder punitivo.
4. Los confines del tipo: conductas atípicas y prueba de la verdad
El Código Penal no se limita a describir los delitos: también traza sus fronteras. Y esas fronteras son, para nuestro caso, decisivas.
El artículo 133 establece que «no se comete injuria ni difamación» en tres supuestos: (i) cuando se ofende o ultraja «en el ejercicio de la defensa por litigantes, apoderados o abogados, en intervenciones orales o escritas ante un juez»; (ii) cuando se critica en el campo científico, académico, literario o artístico; y (iii) cuando un funcionario público informa desfavorablemente en el estricto cumplimiento de sus obligaciones. Es decir: el legislador reconoce que hay ámbitos —la defensa procesal, la crítica especializada, el cumplimiento del deber— donde el lenguaje puede ser duro sin ser delictivo. Volveremos sobre el primer supuesto, porque es la clave de la pregunta que cierra este trabajo.
El artículo 134, por su parte, regula la llamada exceptio veritatis: el autor de una difamación puede probar la verdad de sus imputaciones y quedar exento de pena en supuestos tasados —cuando el ofendido es funcionario público y el hecho se refiere a sus funciones, cuando existe proceso penal abierto contra el ofendido, cuando el autor obró en defensa propia o de interés público, o cuando el querellante pide formalmente que se establezca la verdad—. Y el artículo 135 pone un límite severo: la prueba de la verdad es inadmisible si el hecho imputado fue materia de absolución definitiva o si la imputación se refiere a la intimidad personal o familiar, o a delitos contra la libertad sexual. Es una regla de humanidad: hay verdades que, por pertenecer al santuario de la intimidad, no pueden ventilarse en un juicio.
A ello se suman el artículo 136 —la difamación o injuria encubierta, que reputa agente de difamación a quien, ante una imputación equívoca, rehúsa dar explicaciones satisfactorias en juicio—, el artículo 137 —las injurias recíprocas, que faculta al juez a eximir de pena cuando las ofensas se cruzan en el calor de un altercado— y el artículo 138 —que reserva estos delitos a la acción privada, es decir, a la querella del ofendido—. El mensaje del legislador es claro: el honor es un bien disponible, y su tutela penal es, por eso mismo, excepcional y subsidiaria.
5. Honor contra libertad de expresión: el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 y la voz de la Corte Interamericana
Llegamos al nudo del problema. El honor no vive solo: convive —y a veces choca— con la libertad de expresión y de información. Y cuando dos derechos fundamentales se enfrentan, el juez no puede limitarse a decir cuál le gusta más: debe ponderar.
La Corte Suprema peruana lo entendió temprano. El Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116, del 13 de octubre de 2006, estableció que, una vez verificado el tipo penal, corresponde analizar si concurre una causa de justificación: el ejercicio legítimo de los derechos de información y expresión (artículo 20, inciso 8, del Código Penal). Y precisó que el análisis del elemento subjetivo es insuficiente, porque esas libertades tienen una dimensión pública e institucional que trasciende el ámbito privado del honor (fundamento jurídico 9).
Los fundamentos 10 a 13 del Acuerdo trazan el derrotero. Primero, las expresiones deben incidir en la esfera pública, «no en la intimidad de las personas y de quienes guarden con ella una personal y estrecha vinculación familiar» (FJ 10). Segundo, no están amparadas «las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones», porque resultan impertinentes e innecesarias al pensamiento que se expresa; pero sí está permitido «realizar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta» (FJ 11). Tercero, la libertad de información exige veracidad y diligencia: no se protege a quien transmite «como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación» (FJ 12). Y cuarto, los juicios de valor no se prueban: lo que se pondera es el interés público de la frase y la presencia de «expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas», quedando a salvo «expresiones duras o desabridas que puedan molestar, inquietar o disgustar» (FJ 13).
El Tribunal Constitucional ha añadido matices indispensables. Ha distinguido la libertad de información —que versa sobre hechos y está sujeta a un estándar de veracidad— de la libertad de expresión —que versa sobre juicios de valor y no admite test de veracidad— (STC 0905-2001-AA/TC; STC 02976-2012-AA/TC). Ha reconocido la doctrina del reportaje neutral, que protege al medio que se limita a transmitir declaraciones de terceros identificados (STC 01708-2019-AA/TC). Y ha subrayado que quien se expone voluntariamente al debate público debe tolerar un mayor margen de crítica.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido todavía más enfática. En la Opinión Consultiva OC-5/85 (1985) recordó que la libertad de expresión tiene una doble dimensión —individual y social— y que «el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión». Y en el caso Kimel vs. Argentina (2008) advirtió que el uso del derecho penal para sancionar expresiones sobre asuntos de interés público produce un «efecto inhibitorio» —una censura indirecta— que desalienta el debate democrático; por eso, la prisión por difamación es, en principio, desproporcionada. En la misma línea, Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004) censuró la criminalización de la crítica a figuras públicas.
La filosofía política ofrece el marco. Mill, en Sobre la libertad, defendió el libre mercado de las ideas y denunció la «tiranía de la opinión» como una forma de opresión; Habermas, en Facticidad y validez, mostró que la democracia se sostiene en una esfera pública donde las razones se confrontan; Alexy, en su Teoría de los derechos fundamentales, formuló la ponderación como método para resolver colisiones entre principios; y Dworkin, en Los derechos en serio, recordó que los derechos son «cartas de triunfo» frente a las mayorías. Todo ello conduce a una conclusión incómoda para los amantes del orden: el honor no es un derecho absoluto, y la crítica —incluso la crítica mordaz, incómoda, desagradable— no es, por sí misma, un delito.
6. El caso: hechos, calificación y fallo
Pongamos los hechos en orden. Entre el 15 y el 22 de mayo de 2023, el programa «Magaly TV, La Firme», conducido por Magaly Medina y transmitido por ATV, difundió un reportaje —un ampay— sobre la pareja del exfutbolista Luis Alberto Guadalupe Rivadeneyra. El reportaje mostraba a la madre de su hijo ingresando y saliendo de un hotel con otra persona. En el curso de los programas, la conductora se refirió al querellante con expresiones como «cachudo», «se ha portado como un patán», «él es casi Dios y nadie puede decirle absolutamente nada», «no te gusta que hayamos descubierto que tu esposa te adornó», y bromeó sobre «la fe de Cuto», eslogan del canal de YouTube del querellante.
Guadalupe Rivadeneyra interpuso querella por injuria y difamación agravada contra Medina y contra Ney Guerrero Orellana, a quien señaló como productor del programa, y emplazó como tercero civilmente responsable a Andina de Radiodifusión S.A.C. (ATV). El 4 de setiembre de 2026, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima condenó a Medina como autora de «injuria y difamación agravada», le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, 202 días-multa equivalentes a S/ 57,216.5 y una reparación civil de S/ 200,000 solidaria con ATV; y absolvió a Guerrero por insuficiencia probatoria.
El razonamiento del juzgado puede resumirse así: las expresiones de la conductora no tenían interés público, invadieron la esfera íntima y familiar del querellante, se burlaron de sus convicciones y, por tanto, quedó acreditado el animus difamandi. La libertad de expresión invocada por la defensa —dijo— no cumple los presupuestos del Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116.
Hasta aquí, el relato. Ahora, la crítica.
7. Crítica: inconsistencias, falacias y errores de la sentencia
Una sentencia no se mide por lo que afirma, sino por lo que prueba y por cómo lo razona. Y esta resolución, leída con cuidado, tiene grietas que van de lo formal a lo sustantivo. Veamos las principales.
7.1. La confusión entre injuria y difamación (y un concurso ideal mal resuelto)
La sentencia afirma que el querellante postuló los delitos «en concurso ideal» y que, por ello, «tomamos en cuenta el delito con la pena más grave, que en este caso es el delito de difamación». Hasta ahí, correcto: el artículo 48 del Código Penal ordena reprimir con la pena del delito más grave cuando varias disposiciones concurren sobre un mismo hecho. Pero la parte resolutiva condena a Medina «como autora del delito contra el honor, en la modalidad de injuria y difamación agravada». Es decir: la sentencia dice que aplica solo la difamación, pero condena por ambas. La contradicción no es menor, porque el fallo debe ser claro y preciso (artículo 394, inciso 5, del Código Procesal Penal).
Más grave aún: la sentencia nunca individualiza qué expresiones constituyen injuria y cuáles difamación. ¿«Patán» es injuria? ¿«Te adornó» es difamación? ¿«Casi Dios» es injuria? El juzgado no lo dice. Se limita a transcribir frases y a concluir, en bloque, que hubo «frases injuriantes y difamatorias». Eso no es subsunción: es una etiqueta. Y la subsunción —el acto de encajar el hecho en el tipo— es el corazón de la motivación penal. Sin ella, la condena flota en el aire.
7.2. El «casi Dios»: falacia de literalidad y confusión de bienes jurídicos
Hay un pasaje que merece detenerse. La sentencia razona así: «atribuirle a alguien ser un casi Dios; de ninguna manera es aceptable; sabemos por la religión y sobre todo los que son católicos, que la confesión de fe hacia un ser todopoderoso como Dios, debe ser respetable; no puede compararse con la omnipotencia en el todopoderoso que es Dios, en ese sentido consideramos que las frases vertidas, constituyen frases injuriantes».
El razonamiento es un non sequitur. La frase «él es casi Dios y nadie puede decirle absolutamente nada» no atribuye divinidad a nadie: es una ironía, una hipérbole, una burla de la actitud de superioridad que la conductora atribuía al querellante. Leerla literalmente —como si la periodista hubiera sostenido que Guadalupe es una deidad— es caer en una falacia de literalidad: interpretar una expresión figurada como si fuera una afirmación descriptiva. Y, sobre todo, es confundir los bienes jurídicos: el delito contra el honor protege el honor, no el sentimiento religioso. Que una frase ofenda la fe de alguien no la convierte en injuria; y que la fe sea respetable no autoriza a convertir el respeto a las creencias en un límite penal a la crítica.
Hay, además, un problema de método: la sentencia apela a lo que «sabemos por la religión» para fundar una condena penal. Con todo el respeto que merece la fe de quien la profesa, un juez no puede fundamentar una sentencia en doctrina religiosa: el Estado peruano es laico y el derecho penal se legitima en la Constitución y en la ley, no en el catecismo. La laicidad no es un adorno: es una garantía.
7.3. El animus difamandi presumido y la inversión de la carga de la prueba
La sentencia concluye que «quedó acreditado la existencia del animus difamandi, que no es otra cosa que el deseo o ánimo de perjudicar la reputación del agraviado». Pero no lo prueba: lo infiere del contenido de las frases y de las «risas con un sentido de burla». Y hay un dato revelador: al analizar la tesis de la defensa, el juzgado escribe que «para absolver esta posición de la defensa, sin aportación de pruebas al respecto, cabe mencionar...». Es decir: reprocha a la defensa no haber probado su inocencia. Eso es invertir la carga de la prueba.
Y la inversión se vuelve flagrante cuando se compara el trato dado a los dos querellados. A Guerrero se le absolvió porque «la parte querellante no ha demostrado con sus medios probatorios, videos y documentales» que hubiera expresado frase alguna. Correcto: en un proceso penal, quien acusa prueba. Pero a Medina se le condenó, en parte, porque su defensa no aportó pruebas. Dos estándares para un mismo proceso: el querellante debe probar contra Guerrero, pero la querellada debe probar su inocencia. Eso no es un detalle: es la presunción de inocencia puesta de cabeza (artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución; artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal).
A ello se suma una confusión conceptual: la sentencia equipara el «ánimo de burla» con el «ánimo de difamar». No son lo mismo. El Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 distingue el animus informandi, el animus criticandi y el animus difamandi. Se puede burlar sin difamar, y se puede criticar con dureza sin querer destruir la reputación de nadie. La burla es un registro; la difamación, un propósito. Confundirlos es condenar por el tono, no por el hecho.
7.4. La doble valoración del medio televisivo
La sentencia ubica la pena en «el extremo máximo del tercio superior» —tres años— con un argumento: «la procesada ha utilizado un canal de televisión abierta, es decir, un medio de comunicación masivo para difundir el programa». Pero el uso del medio de comunicación social es, precisamente, el elemento que activa la agravante del último párrafo del artículo 132: es lo que eleva la pena de «no mayor de dos años» a «no menor de uno ni mayor de tres años». Utilizarlo otra vez para agravar la pena dentro del tercio superior es valorar dos veces el mismo hecho: una doble valoración que la doctrina y la jurisprudencia constitucional proscriben como manifestación del ne bis in idem material.
Y hay una contradicción interna: la propia sentencia afirma que «no se verifica que presente circunstancias agravación, atenuantes privilegiadas ni agravantes cualificadas». Si no hay agravantes, ¿por qué la pena máxima? La respuesta —el medio televisivo y la «reiteración» de la conducta— es, a la vez, contradictoria (porque el medio ya está en el tipo) e insuficiente (porque la reiteración, como agravante, exige los requisitos de habitualidad del artículo 46-B del Código Penal, que la propia sentencia descarta). En otras palabras: la sentencia se niega a sí misma.
7.5. La cita de una norma que no estaba vigente
La sentencia transcribe el último párrafo del artículo 132 del Código Penal en su versión actual, que incluye «tecnologías de inteligencia artificial, falsificaciones profundas ("deepfakes") u otros contenidos generados mediante inteligencia artificial». Esa redacción proviene de la Ley N.° 32314, publicada el 29 de abril de 2025. Los hechos ocurrieron en mayo de 2023. Es decir: la sentencia cita una norma que no existía cuando ocurrieron los hechos.
Cierto: la agravante por «medio de comunicación social» ya existía, y el rango punitivo aplicable es el mismo. Pero citar como fundamento una ley posterior a los hechos vulnera el principio de legalidad penal y la garantía de irretroactividad de la ley penal más gravosa (artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución; artículo II del Título Preliminar del Código Penal). Y, de paso, la sentencia no acredita —porque no existió— ningún uso de inteligencia artificial en el caso. Citar la norma equivocada no es un lapsus: es un síntoma de que la calificación se hizo con el texto a la vista, no con el hecho a la mano.
7.6. El tercero civil y la reparación civil «referencial»
La sentencia condena solidariamente a ATV a pagar S/ 200,000. ¿Con qué fundamento? Con dos: que el programa se transmitió por su canal y que la empresa no demostró «alguna restricción o salvedad de responsabilidad». Otra vez, la carga de la prueba invertida. Y otra vez, un salto lógico: la sentencia enumera los elementos de la responsabilidad civil extracontractual —imputabilidad, antijuridicidad, nexo causal, factor de atribución y daño— pero no los aplica a la empresa. ¿Cuál fue la conducta de ATV? ¿Cuál su factor de atribución? ¿Dónde está el nexo causal entre una decisión empresarial y el daño? La sentencia no lo dice. Enuncia la teoría y luego la ignora.
La reparación civil, además, es «una suma referencial». La propia sentencia reconoce que no se acreditó el daño emergente y que no se adjuntaron recibos. El artículo 93 del Código Penal ordena indemnizar «los daños y perjuicios que se han acreditado». El daño moral no se presume: se prueba. Fijar S/ 200,000 a ojo de buen cubero —con el perdón de la expresión— no es reparar: es sancionar dos veces.
7.7. Los errores formales del fallo: La tarea que tiene la Sala.
Hay, finalmente, errores que no son de razonamiento sino de pluma, y que en un fallo penal no son inocuos. La parte resolutiva identifica al agraviado como «Luis Alberto Guadalupe Rivera», cuando su nombre es Luis Alberto Guadalupe Rivadeneyra: un fallo que condena por agraviar a una persona distinta de la querellante es, cuando menos, un fallo defectuoso. La parte resolutiva tiene dos numerales «cuarto» (uno para la reparación civil y otro para la absolución). Y la absolución de Guerrero se dicta solo por «difamación agravada», omitiendo la injuria, mientras la condena de Medina abarca ambas. Son detalles, dirá alguien. Pero el derecho penal vive de detalles: la identidad del agraviado, la claridad del fallo y la congruencia entre lo pedido y lo resuelto no son formalismos, son garantías.
8. Refuerzo: la prueba digital sin origen acreditado, ¿delito contra el honor o derecho de defensa?
Cerremos con la pregunta que el propio caso deja abierta, y que hoy es moneda corriente en los tribunales: ¿presentar pruebas digitales en un proceso judicial —capturas de pantalla, audios, videos, mensajes— sin acreditar su origen o su fuente, y hacerlo denigrando el honor y la reputación de alguien, constituye injuria, difamación o calumnia, o es, más bien, ejercicio del derecho de defensa?
La respuesta, como casi siempre en derecho, es: depende. Pero no depende del azar, sino de dos criterios: la pertinencia de la expresión y la acreditación de la prueba.
Empecemos por lo primero. El artículo 133, inciso 1, del Código Penal es terminante: «no se comete injuria ni difamación» cuando se ofende o ultraja «en el ejercicio de la defensa por litigantes, apoderados o abogados, en intervenciones orales o escritas ante un juez». Es decir: el legislador reconoce que el proceso es un espacio de confrontación donde el lenguaje puede ser áspero, y que quien defiende un interés no puede vivir con el temor de ser querellado por cada adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia comparada —el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ejemplo— han precisado el límite: las expresiones deben ser «necesarias, útiles y pertinentes» para la defensa. Las alegaciones gratuitas, impertinentes o ajenas a la controversia no gozan de la protección. El derecho de defensa no incluye el derecho al insulto.
Pongamos un ejemplo sencillo. Imaginemos un proceso de divorcio. La esposa adjunta, como prueba, capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp de su marido —sin peritaje informático, sin código hash, sin cadena de custodia— y, en su escrito, lo llama «mentiroso», «estafador» y «delincuente». ¿Qué hay aquí? Primero, la presentación de la prueba: es un acto procesal, amparado por el derecho de defensa (artículo 139, inciso 14, de la Constitución) y por el artículo 133, inciso 1, del Código Penal. No es un delito contra el honor. Segundo, las expresiones: «mentiroso» es un juicio de valor —injuria, si es gratuito e innecesario—; «estafador» y «delincuente» atribuyen delitos, y si son falsos, configuran calumnia (artículo 131). Pero si la esposa dice «incumplió el contrato» o «me ocultó información patrimonial», y eso es pertinente a su pretensión, la expresión está protegida: es defensa, no agravio. La línea, pues, no la traza el adjetivo, sino su necesidad para esos calificativos y los límites éticos.
Ahora, lo segundo: la prueba digital sin origen acreditado. Aquí el problema no es el honor, sino la validez de la prueba. El artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal prohíbe utilizar, directa o indirectamente, las pruebas obtenidas mediante la violación de derechos fundamentales. Y el artículo 393 exige que el juez solo valore pruebas «legítimamente incorporadas en el juicio». Una captura de pantalla sin peritaje, sin metadatos verificables y sin cadena de custodia es una prueba frágil: puede ser auténtica, pero también puede estar editada. El acta notarial de constatación —como las que se usaron en el caso que comentamos— acredita lo que el notario vio en un momento dado, no la integridad del archivo desde su origen. Y si la prueba fue fabricada, el problema deja de ser la falta de acreditación y pasa a ser la falsedad, con las consecuencias penales que ello implica.
La conclusión, entonces, es doble. Por un lado, presentar pruebas en un proceso —aun cuando resulten incómodas o denigratorias— no es, por sí mismo, injuria, difamación ni calumnia: es ejercicio del derecho de defensa, y el artículo 133, inciso 1, del Código Penal lo declara atípico. Por otro lado, esa protección tiene un límite: la expresión gratuita, impertinente e innecesaria —el insulto porque sí, la vejación que no defiende nada— sale del amparo y puede constituir delito contra el honor. Y la prueba digital sin origen acreditado no convierte a quien la presenta en difamador: lo expone, más bien, a que su prueba sea desestimada, y a él, si la fabricó, a responder por falsedad. En el derecho penal, como en la vida, el cómo importa tanto como el qué.
9. Conclusiones
Primera. La injuria, la calumnia y la difamación protegen el honor en sus dos dimensiones —la estima propia y la reputación social—, pero lo hacen con tipos distintos y no intercambiables: la injuria agravia con juicios de valor; la calumnia imputa falsamente un delito; la difamación propala un hecho, una cualidad o una conducta que mancha la reputación. Confundirlos es un error de tipicidad.
Segunda. El honor no es un derecho absoluto. La libertad de expresión y de información lo limitan, y el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116 fija los criterios de ponderación: esfera pública, interés público, veracidad y diligencia, y distinción entre expresiones «duras o desabridas» —protegidas— y expresiones «indudablemente ultrajantes» —no protegidas—. La Corte Interamericana ha añadido una advertencia decisiva: la criminalización de la crítica a figuras públicas produce un efecto inhibitorio incompatible con la democracia.
Tercera. La sentencia del Exp. 08977-2023-0-1826-JR-PE-02 contiene inconsistencias que comprometen su validez: confunde injuria y difamación y resuelve mal el concurso ideal; lee literalmente una ironía y confunde el honor con el sentimiento religioso; presume el animus difamandi e invierte la carga de la prueba, aplicando dos estándares distintos a los dos querellados; valora dos veces el medio televisivo; cita una norma que no estaba vigente al tiempo de los hechos; condena al tercero civil sin analizar los elementos de la responsabilidad civil; fija una reparación civil «referencial» sin prueba del daño; y contiene errores formales en la identificación del agraviado y en la estructura del fallo.
Cuarta. La crítica no es un delito, pero tampoco es un cheque en blanco. El ejercicio del derecho de defensa —y, en general, el debate público— ampara las expresiones necesarias, útiles y pertinentes; no ampara el insulto gratuito ni la vejación innecesaria. Esa es la frontera, y es una frontera que se traza caso por caso, con razones, no con etiquetas.
Quinta. Presentar pruebas digitales en un proceso judicial sin acreditar su origen no constituye, por sí mismo, injuria, difamación ni calumnia: es ejercicio del derecho de defensa (artículo 133, inciso 1, del Código Penal). Pero la prueba así incorporada es frágil y puede ser desestimada; y si la expresión que la acompaña es gratuita e impertinente, o si la prueba fue fabricada, la protección desaparece y el delito puede configurarse.
Sexta. En definitiva: el honor no se defiende con la toga —el proceso penal no es el instrumento idóneo para responder a una burla— ni se hiere con la burla —la crítica, aun mordaz, no es, por sí sola, un delito—. El derecho penal debe reservarse para los ataques graves, gratuitos e innecesarios. Todo lo demás es debate, y el debate —como recordaba Mill— es la respiración de la democracia.
10. Referencias bibliográficas
Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1985). La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. San José: Corte IDH.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2004). Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. San José: Corte IDH.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2008). Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. San José: Corte IDH.
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. (2006). Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116. Delitos contra el honor personal y el derecho a la libertad de expresión e información. Lima, 13 de octubre de 2006.
Dworkin, R. (1984). Los derechos en serio. Barcelona: Ariel.
García Cavero, P. (2012). Lecciones de derecho penal. Parte general. Lima: Jurista Editores.
Habermas, J. (1998). Facticidad y validez. Madrid: Trotta.
Hegel, G. W. F. (1966). Fenomenología del espíritu (W. Roces, trad.). México: Fondo de Cultura Económica.
Jescheck, H. H. y Weigend, T. (2014). Tratado de derecho penal. Parte general (M. Olmedo Cardenete, trad.). Lima: Instituto Pacífico.
Kant, I. (2007). Fundamentación de la metafísica de las costumbres (M. García Morente, trad.). Madrid: Tecnos.
Mill, J. S. (2017). Sobre la libertad. Madrid: Alianza.
Oré Guardia, A. (1999). Manual de derecho procesal penal (2.ª ed.). Lima: Alternativas.
Perú. Código Civil. Decreto Legislativo N.° 295.
Perú. Código Penal. Decreto Legislativo N.° 635.
Perú. Código Procesal Penal. Decreto Legislativo N.° 957.
Perú. Constitución Política del Perú (1993).
Perú. Ley N.° 32314, Ley que modifica el Código Penal y la Ley 30096 para incluir el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos. Publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de abril de 2025.
Salinas Siccha, R. (2018). Derecho penal. Parte especial (7.ª ed., 2 tomos). Lima: Iustitia.
Sentencia de primera instancia. Exp. N.° 08977-2023-0-1826-JR-PE-02. Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima, 4 de setiembre de 2026.
Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0905-2001-AA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2014). Sentencia recaída en el Expediente N.° 02976-2012-AA/TC.
Tribunal Constitucional del Perú. (2022). Sentencia recaída en el Expediente N.° 01708-2019-AA/TC.
[1] Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Socio fundador del Estudio «Omar Effio & Abogados». Docente universitario de pregrado y posgrado. Correo: omareffioabogados@gmail.com. «La justicia no es solo técnica: es, sobre todo, humanidad y estrategia».