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EL CASO “CHIBOLIN”: SANGRAR NO ES FUGARSE «Esa figura no existe»: crítica constitucional al cese de la prolongación de la prisión preventive (Exp. N.° 00058-2024-43-5001-JS-PE-01)

EL CASO “CHIBOLIN”: SANGRAR NO ES FUGARSE «Esa figura no existe»: crítica constitucional al cese de la prolongación de la prisión preventive (Exp. N.° 00058-2024-43-5001-JS-PE-01)
26 de octubre de 2026
Omar Effio Arroyo
Por Omar Effio Arroyo
Socio fundador del Estudio Omar Effio & Abogados
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EL CASO “CHIBOLIN”: SANGRAR NO ES FUGARSE

«Esa figura no existe»: crítica constitucional al cese de la prolongación de la prisión preventive

(Exp. N.° 00058-2024-43-5001-JS-PE-01) 

 

Omar Effio Arroyo[1]

 

 

SUMILA: El auto del 20 de octubre de 2026 negó el cese de la prolongación de la prisión preventiva en el caso Hurtado Grados con dos argumentos que este artículo examina críticamente: que esa figura «no existe» en el Código Procesal Penal y que el imputado debía «derrotar» los elementos de convicción originarios. Se sostiene que ambos argumentos confunden la medida cautelar con la pena, invierten la carga de la prueba y vacían de contenido el artículo 283 del Código Procesal Penal.

 

SUMARIO: 1. Introducción. 2. El caso en cápsula. 3. El diccionario del juez. 4. Lo que el auto dice y lo que no dice. 5. Cinco objeciones. 6. Ejemplos de la vida diaria. 7. La dimensión constitucional. 8. La dimensión psicológica. 9. Pautas estratégicas para la defensa. 10. El mensaje jurídico-social. 11. Lo que debería regularse. 12. Conclusiones. 13. Referencias.

 

RESUMEN: El auto que negó el cese de la prolongación de la prisión preventiva en el caso Hurtado Grados afirma que esa figura no existe y exige al imputado derrotar los elementos de convicción originales. El artículo critica ese formalismo, examina sus efectos constitucionales y psicológicos, y propone pautas de defensa y de regulación.

 

PALABRAS CLAVE: prisión preventiva; cese; prolongación; proporcionalidad; motivación. 

  

ABSTRACT: The ruling that denied termination of extended pretrial detention in the Hurtado Grados case holds that such a remedy does not exist and requires the accused to defeat the original evidentiary grounds. This article criticizes that formalism, examines its constitutional and psychological effects, and proposes defense strategies and regulatory criteria.

 

KEYWORDS: pretrial detention; termination; extension; proportionality; judicial reasoning.

 

 1. INTRODCCIÓN


Hay imágenes que un país no debería necesitar para entender un problema jurídico y, sin embargo, las necesita. La de un hombre saliendo de una clínica, todavía convaleciente, con una herida que sangra, camino de una dependencia policial, es una de ellas. No importa aquí si ese hombre es culpable o inocente: eso lo dirá —si acaso lo dice— el juicio. Lo que importa es que esa imagen se convirtió, sin que nadie lo decidiera formalmente, en un argumento procesal. Y no en un argumento cualquiera, sino en el argumento: «se estaba fugando».

 

El 20 de octubre de 2026, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria declaró infundada la solicitud de cese de la prolongación de la prisión preventiva formulada por la defensa de Andrés Avelino Hurtado Grados[2]. La decisión se sostiene en dos columnas. La primera es una tesis de ontología procesal, enunciada con una seguridad que asusta: el cese de la prolongación «no existe», porque los artículos 283, 284 y 285 del Código Procesal Penal solo hablan de cese de la prisión preventiva, y la prolongación sería una medida «dependiente» de aquella. La segunda es una tesis sobre la carga de la prueba: para que el cese prospere, el imputado debe presentar nuevos elementos de convicción que «derroten» los que sustentaron la medida original.


2. EL CASO EN CÁPSULA


Por disposición del 26 de setiembre de 2024, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos formalizó investigación preparatoria por ocho meses contra Hurtado Grados y otros, por tráfico de influencias y otros delitos contra la administración pública. Ese mismo día pidió prisión preventiva por dieciocho meses. El 2 de octubre de 2024 el Juzgado Supremo la concedió, con cómputo del 19 de setiembre de 2024 al 18 de marzo de 2026; la Sala Penal Permanente confirmó en apelación (Recurso N.° 326-2024/Suprema, del 30 de octubre de 2024).

 

Vino luego la prolongación. Por requerimiento del 4 de marzo de 2026, la Fiscalía pidió dieciocho meses adicionales; el 12 de marzo de 2026 el Juzgado declaró fundado el pedido, con vigencia del 19 de marzo de 2026 al 18 de setiembre de 2027, y la Sala Penal Permanente confirmó (Recurso N.° 175-2026/Suprema, del 24 de julio de 2026). Para justificar la «especial dificultad» se invocaron cinco circunstancias: la recopilación de información de otras carpetas fiscales, el levantamiento del secreto de las comunicaciones y el examen del equipo móvil de un coimputado, el levantamiento del secreto bancario, tributario y bursátil, las incidencias del control de plazo y la reposición del plazo de investigación, y las actuaciones vinculadas a recursos de apelación.

 

Después, el suelo se movió. La investigación preparatoria concluyó por disposición N.° 48 del 26 de mayo de 2026 y, el 25 de mayo de 2026, la Fiscalía presentó un requerimiento mixto: sobreseimiento respecto de los hechos 1, 2 y 3 para varios imputados —incluido Hurtado Grados en el extremo del cohecho activo específico del hecho 2— y acusación por tráfico de influencias, cohecho pasivo específico y cohecho activo específico. Es decir: aquello que había servido para prolongar la prisión —la necesidad de practicar determinadas diligencias— ya no existía como necesidad, porque la investigación había terminado. Y una parte de la imputación se había caído.

 

Sobre esa base, el 29 de setiembre de 2026 la defensa pidió el cese. En la audiencia del 14 de octubre sostuvo que no pretendía reabrir el debate ya resuelto, sino poner en conocimiento del juzgado «circunstancias sobrevenidas» que incidían en los fundamentos cautelares: las diligencias pendientes concluyeron, el proceso transitó a etapa intermedia y los elementos de convicción debían examinarse a la luz de la información incorporada después. Preguntó, con una insistencia que el auto reproduce casi con fastidio, qué acto concreto de obstaculización se atribuía a su patrocinado: qué prueba había destruido, qué documento había ocultado, qué testigo había amenazado, qué diligencia había impedido.

 

La Fiscalía respondió con dos movimientos. El primero, formal: la figura invocada no existe; el artículo 274 regula la prolongación y el 283 el cese de la prisión preventiva, de modo que la defensa debía aportar nuevos elementos que desvirtuaran los fundamentos de la medida. El segundo, fáctico: el único elemento nuevo era una promesa de contrato de trabajo, y esa promesa estaba contaminada —la empresa tenía dos trabajadores registrados, su actividad principal era la construcción de edificios y el contratante registraba denuncias penales entre 2006 y 2026—. Añadió que la pena solicitada era de treinta años y que existían testigos ofrecidos en la acusación que conocían al investigado, por lo que el peligro de obstaculización continuaba «latente». El juzgado resolvió como se ha dicho: infundada.


3. EL DICCIONARIO DEL JUEZ


3.1.  La prisión preventiva y sus presupuestos


La prisión preventiva es una medida coercitiva personal, de naturaleza cautelar, que restringe la libertad ambulatoria con un fin exclusivamente procesal: asegurar la presencia del imputado y la eficacia de la actividad probatoria[3]. No es una pena. No es un adelanto de la pena. No es un castigo provisional[4]. Es, como dijo el Tribunal Constitucional en el caso Silva Checa, un «instrumento del instrumento»: un medio al servicio de un medio, que a su vez sirve a un fin que le es ajeno, la sentencia[5].

 

El artículo 268 del Código Procesal Penal exige tres presupuestos copulativos: fundados y graves elementos de convicción sobre el hecho y la vinculación del imputado; prognosis de pena superior a cinco años; y peligro de fuga o de obstaculización[6]. La Casación N.° 626-2013-Moquegua, doctrina jurisprudencial vinculante, añadió dos exigencias que la práctica suele olvidar: la proporcionalidad de la medida —idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto— y la fijación de una duración razonable[7]. El juez, dijo la Corte Suprema, debe motivar por qué las medidas menos gravosas resultan insuficientes. No basta con enunciarlas para descartarlas de un plumazo.


3.2. Prognosis de pena, sospecha y peligro procesal


La prognosis de pena es el juicio probabilístico sobre la sanción que eventualmente se impondría. La ley exige que supere los cinco años, pero la jurisprudencia precisó que el cálculo debe ser individualizado: no sirve la pena abstracta del tipo, ni el máximo legal, ni la cifra que el fiscal anuncia en la audiencia. De ahí la escala forense de la «sospecha reveladora», «suficiente» y «fuerte». Es una escala útil, siempre que no se convierta en un conjuro: decir «sospecha fuerte» no acredita nada; solo describe una conclusión que debe estar sustentada en elementos concretos.

 

El peligro de fuga es la probabilidad de que el imputado no se someta al proceso. El artículo 269 enumera los criterios: arraigo domiciliario, familiar y laboral; gravedad de la pena; magnitud del daño; comportamiento del imputado; pertenencia a una organización criminal. Ninguno es automático. La gravedad de la pena, en particular, no puede operar como presunción de fuga, porque entonces todos los imputados por delitos graves estarían detenidos y la evaluación individual sería un adorno[8].

 

El peligro de obstaculización es la probabilidad de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique medios de prueba, o influya indebidamente en coimputados, testigos o peritos. El artículo 270 lo describe con verbos concretos, y esa concreción no es casual: el legislador quiso exigir conductas, no humores. La diferencia entre «puede obstaculizar» y «obstaculizó» es la misma que hay entre sospechar y saber.



3.3. Especial dificultad, prolongación y cese


La prolongación es la extensión del plazo de una prisión preventiva ya impuesta. El artículo 274 la autoriza cuando concurren circunstancias que importen especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y subsiste el peligro de fuga u obstaculización. Es, por definición, una medida accesoria: no tiene vida propia, sino que se apoya en la medida principal. El Acuerdo Plenario N.° 1-2017, al interpretar el artículo 274.2, exigió que la decisión contemple la actividad del Ministerio Público, la del Poder Judicial y la conducta del imputado[9]. Tres variables que, dicho sea de paso, aquí apuntaban en una sola dirección: la investigación había concluido.


El cese, regulado en el artículo 283, es otra cosa: es el mecanismo por el cual el imputado pide que la medida termine porque los motivos que la determinaron ya no concurren o no subsisten, y que se le sustituya por una comparecencia con restricciones. La norma añade que el juez debe considerar, además, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la privación de libertad y el estado de la causa. Tres datos que, en este caso, gritan.


 3.4. Proporcionalidad y presunción de inocencia


La proporcionalidad es un test en tres pasos: idoneidad, necesidad y ponderación en sentido estricto[10]. La presunción de inocencia no es una declaración retórica: es una regla de trato que prohíbe tratar al imputado como culpable antes de la sentencia[11]. Ambas tienen una consecuencia que la resolución subestima: cuando el paso del tiempo ya no mejora las condiciones del proceso, la medida deja de ser cautelar y empieza a ser pena. Y una pena sin sentencia no es derecho; es fuerza.


4. LO QUE EL AUTO DICE Y LO QUE NO DICE


Empieza reconociendo, con corrección, que la libertad es un derecho fundamental y que puede restringirse «si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella». Luego recuerda que la prisión preventiva tiene finalidad instrumental y transcribe el artículo 283: la cesación procede cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición.


Y aquí llega el primer giro, casi imperceptible: el auto afirma que la cesación «no está sujeta a un nuevo análisis de los elementos de convicción que fundamentaron la medida impuesta», sino que esos elementos «deben ser contrastados con los nuevos indicios o circunstancias que desvanezcan la sospecha fuerte». Suena razonable. Pero contiene una trampa lógica: si el juez no puede volver a analizar los elementos originales, ¿cómo determina que los nuevos los «desvanecen»? No se puede derrotar un argumento sin examinarlo. La regla, tal como está formulada, exige comparar dos pesos con una balanza que solo puede pesar uno.

 

El segundo giro es el más discutible. El auto sostiene que la cesación es de la prisión preventiva «mas no de la prolongación», porque la medida coercitiva que regula el ordenamiento es la prisión preventiva y la prolongación solo extiende su plazo. De ahí deduce que la evaluación debe hacerse «sobre la base de la prisión preventiva impuesta como medida coercitiva autónoma y no a partir de la justificación por la cual se prolongó dicha medida». Y remata: la realización de los actos de investigación no basta para declarar el cese, como tampoco lo es el que la Fiscalía requiera el sobreseimiento de determinados delitos.

 

El tercer tramo aborda el peligro procesal. Sobre el arraigo domiciliario, dice que no se acredita con el hecho de que se encuentren atuendos en un inmueble, porque podría tratarse de un lugar al que se concurre «esporádica u ocasionalmente». Sobre el familiar, recuerda que el imputado declaró en 2024 que vivía solo desde hacía diez años y que dos años de prisión «menoscaban» ese arraigo. Sobre el laboral, señala que la promesa de contrato es una promesa —valga la redundancia— y que el vínculo con el canal estaba suspendido.

 

Y sobre el peligro de obstaculización, el auto se queda, literalmente, en una línea: como el proceso está en etapa intermedia y entre los medios de prueba hay «declaraciones de testigo que tuvieron relación personal o amical con el acusado», el peligro de perturbar esas declaraciones es «latente». Una línea. Después de que la defensa preguntara seis veces qué acto concreto se atribuía. Una línea, y ni un solo hecho.


5. CINCO OBJECIONES


5.1. La ontologóa de la medida «autónoma » 


El auto sostiene que el cese de la prolongación no existe porque la ley solo regula el cese de la prisión preventiva. Es un argumento de texto legal y, como tal, merece respeto. Pero el respeto no exime de la crítica para los fines académicos de este artículo.

 

Primero, el artículo 283 no distingue entre prisión preventiva originaria y prisión preventiva prolongada. Habla de «la prisión preventiva», sin adjetivos. Cuando el legislador quiere distinguir, distingue —lo hace, por ejemplo, en el artículo 274, que habla expresamente de «prolongación»—. Si el artículo 283 hubiera querido excluir la hipótesis de la prisión prolongada, lo habría dicho. La interpretación literal, llevada hasta el final, conduce a lo contrario de lo que el auto pretende: a que el cese procede respecto de la prisión preventiva tal como se está cumpliendo, sea originaria o prolongada.

Segundo, la tesis de la «dependencia» prueba demasiado. Si la prolongación es una medida dependiente, su suerte debería seguir a la de la medida principal: si la principal cae, la prolongación cae con ella. Pero el auto usa la dependencia en sentido inverso: la prolongación depende de la prisión preventiva para existir, pero no para ser revisada. Es una dependencia de un solo sentido, que sirve para negar el control y no para ejercerlo. Eso no es dogmática; es ingeniería.

 

Tercero —y esto es lo decisivo—, si la figura no existe, el juez debió decirlo con todas sus consecuencias: declarar la solicitud improcedente por falta de tipicidad procesal y cerrar la puerta. En cambio, entró al fondo, examinó los arraigos, analizó el peligro de obstaculización y concluyó que no se habían desvirtuado los fundamentos. Es decir: aplicó el artículo 283 a la solicitud que decía que no existía. Un tribunal no puede declarar inexistente una vía y luego recorrerla. Eso, en cualquier manual de lógica judicial, se llama contradicción; en la práctica forense, se llama motivación aparente[12].


5.2. El cese convertido en casación 


El auto exige que los nuevos elementos «derroten» los que sustentaron la medida original. La palabra no es inocente: «derrotar» es un verbo de batalla, no de revisión. Y la revisión de una medida cautelar no es una batalla; es un ajuste.

 

Piense el lector en lo que significa exigir que el imputado derrote los elementos de convicción de la Fiscalía. Significa que, para recuperar la libertad, debe producir prueba suficiente para neutralizar la prueba de cargo. Pero el imputado no está obligado a probar su inocencia —esa es la esencia de la presunción— y menos aún a probarla en una audiencia cautelar, que no es un juicio ni tiene por objeto declarar responsabilidades. Lo que el artículo 283 exige es mucho más modesto: que los motivos que determinaron la medida ya no concurran o no subsistan. Y esos motivos pueden desaparecer por razones que nada tienen que ver con la inocencia: porque la investigación concluyó, porque las diligencias se practicaron, porque el coimputado confesó, porque el testigo murió, porque el proceso entró en una etapa en la que ya no se recoge prueba, porque el tiempo hizo lo que el tiempo hace.

 

El auto, en cambio, convierte el cese en una suerte de casación encubierta: exige al imputado demostrar que la resolución original estaba mal, cuando lo que la ley le pide es demostrar que ya no es necesaria. Una cosa es decir «usted no debió estar preso»; otra, muy distinta, «usted ya no necesita estarlo». La primera es una pretensión de nulidad; la segunda, una pretensión de libertad. El auto confunde ambas y, al confundirlas, eleva el estándar hasta un punto en que el artículo 283 se vuelve inaplicable.


5.3. La obstaculización del acto


El auto sostiene que el peligro de obstaculización subsiste porque entre los medios de prueba hay testigos que tuvieron relación personal o amical con el acusado. Eso es todo. No hay un acto, no hay una fecha, no hay un testigo identificado como presionado, no hay una llamada, no hay un mensaje, no hay un intento.

Ahora bien: si la amistad con un testigo bastara para acreditar el peligro de obstaculización, entonces toda persona sociable sería un obstáculo procesal. Y en un país donde los imputados por corrupción suelen ser personas con redes de contacto —precisamente por eso se les imputa—, la regla equivaldría a una presunción de obstaculización por sociabilidad. ¿Se imagina el lector un auto que dijera: «subsiste el peligro de fuga porque el imputado tiene piernas»? Suena absurdo. Pues bien: «subsiste el peligro de obstaculización porque el imputado tiene amigos» pertenece a la misma familia lógica.

El Tribunal Constitucional ya había dicho algo elemental: si el peligro procesal «no permanece como amenaza efectiva en tanto dure la medida decretada, la misma devendrá en ilegítima desde el momento mismo en que desaparece la amenaza»[13]. Amenaza efectiva, dice la sentencia. No amenaza imaginada, no amenaza estadística, no amenaza de manual. Y la Casación N.° 626-2013-Moquegua exigió que los jueces verifiquen peligros «reales y no virtuales»[14]. La palabra «virtual» es aquí la clave: un peligro virtual existe en la cabeza del que lo enuncia, no en el mundo.


 5.4. El arraigo como prueba diabólica


El auto examina los tres arraigos y los descarta uno por uno con razones que, consideradas aisladamente, son atendibles. El problema es que las considera aisladamente. El domiciliario se rechaza porque un contrato de arrendamiento vencido no prueba residencia habitual. El familiar, porque la hija menor vive con la madre y no se acreditó convivencia. El laboral, porque la promesa de contrato es una promesa y el vínculo con el canal estaba suspendido.

 

Pero véase lo que ocurre cuando se juntan las tres piezas. El imputado tiene un domicilio identificado, con contrato y declaración jurada de la arrendadora; tiene una hija menor con un síndrome especial que depende económicamente de él; tiene una promesa de trabajo y una trayectoria de más de diez años en televisión. El auto no dice que nada de eso sea falso: dice que nada de eso basta. Y ahí está el problema, porque «no basta» es una conclusión que exige un parámetro, y el parámetro no se enuncia.

 

Y hay una asimetría que merece subrayarse. La misma resolución que exige al imputado acreditar arraigo con prueba «actual» acepta, para tener por cierto el peligro de obstaculización, la mera existencia de testigos que lo conocen. Para lo que perjudica al imputado, basta la posibilidad; para lo que lo favorece, se exige la certeza. Eso no es valoración probatoria; es una regla de juego inclinada.

 

5.5. El tiempo que no pesa


El auto menciona el tiempo —«aproximadamente dos años»— una sola vez, y lo hace para decir que ese tiempo «menoscaba» el arraigo familiar. Es decir: el tiempo de prisión se usa contra el imputado. Nunca a su favor.

Piense el lector en la lógica de esa operación. Un hombre lleva veinticinco meses preso sin sentencia. Ese tiempo, en lugar de activar el examen de proporcionalidad que el artículo 283 ordena, se convierte en un argumento para mantenerlo preso: como estuvo tanto tiempo alejado de su familia, ya no tiene arraigo familiar; como estuvo tanto tiempo sin trabajar, ya no tiene arraigo laboral. Es una profecía autocumplida con efectos retroactivos. La prisión preventiva destruye los vínculos que, según el propio tribunal, justificarían la libertad. Y luego se invoca esa destrucción como razón para negar la libertad.

 

El Tribunal Constitucional describió el fenómeno con una precisión que debería avergonzarnos: la duración desproporcionada de la medida «desvirtúa la funcionalidad del principio de presunción de inocencia», generando «la mutación de una medida cautelar en una sanción que, a diferencia de la pena impuesta por una resolución judicial condenatoria, agota su propósito en el abatimiento del individuo, quien deja de ser "sujeto" del proceso, para convertirse en "objeto" del mismo»[15]. Sujeto a objeto. No es una metáfora de sobremesa: es la descripción técnica de lo que ocurre cuando el tiempo deja de contar.

 

 6. EJEMPLOS DE LA VIDA DIARIA


El inquilino y la prórroga. Un inquilino firma un contrato de un año. Al vencer, el propietario le concede una prórroga de seis meses porque va a hacer refacciones y necesita que alguien cuide el inmueble. Las refacciones terminan al mes tres. El inquilino pide que se dé por concluida la prórroga. El juez responde: «la prórroga no se puede resolver, porque lo que se resuelve es el contrato; y el contrato ya venció, así que no hay nada que resolver». Absurdo, ¿verdad? Pues eso es, exactamente, lo que el auto hace con la prolongación.

 

El examen de manejo. Para suspenderle la licencia a un conductor no basta decir «los autos son rápidos». Hay que acreditar que este conductor, en este auto, en esta vía, manejó mal. Si la autoridad dijera «le suspendo la licencia porque existen vehículos veloces y usted tiene amigos que manejan rápido», cualquier abogado se reiría. En materia de obstaculización, en cambio, se acepta algo muy parecido: «existen testigos que lo conocen, luego puede presionarlos».

Estos ejemplos no sustituyen el análisis dogmático; muestran que el razonamiento judicial, cuando se traduce a la vida cotidiana, revela sus costuras. Y las costuras, aquí, están a la vista.

 

7. LA DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL


Hay una expresión que en el constitucionalismo peruano se usa con razón y con miedo: «zonas exentas de control constitucional». Designa aquellos espacios de decisión pública donde el poder actúa como si la Constitución no llegara[16]. Tradicionalmente se pensaba en los estados de excepción, en la inteligencia militar, en la razón de Estado[17]. Hoy, sin embargo, la zona exenta más activa no está en los cuarteles: está en las audiencias de prisión preventiva, en esos minutos en los que un juez decide si un hombre pasa los próximos tres años de su vida en un penal sin sentencia.

 

La tesis de este artículo es que el auto contribuye, sin proponérselo, a consolidar esa zona exenta. Lo hace por tres vías. La primera es la sustracción del control: al declarar que la prolongación no es revisable por la vía del cese, sustrae del control judicial un tramo entero de la privación de libertad, y lo hace en el momento en que ese control es más necesario. Una medida que no puede revisarse es una medida que solo puede terminarse por el paso del tiempo o por la buena voluntad del fiscal. Y el paso del tiempo, aquí, tiene fecha: setiembre de 2027.

 

La segunda es la inversión de la carga argumentativa. El auto exige al imputado «derrotar» los elementos de convicción, pero no exige a la Fiscalía explicar por qué, después de la conclusión de la investigación, siguen siendo necesarias las diligencias que justificaron la prolongación. Cuando la defensa preguntó qué diligencias continuaban pendientes, la respuesta fue el silencio; cuando preguntó qué acto de obstaculización se atribuía, la respuesta fue una línea sobre testigos amigos. En un proceso acusatorio, la carga de justificar la coerción es del Estado. Invertirla no es un detalle técnico: es cambiar de sistema.

 

La tercera es la naturalización del tiempo. El auto trata los veinticinco meses como un dato del paisaje. No los pondera, no los compara con la pena probable, no los confronta con la proporcionalidad. Y al no hacerlo, envía un mensaje que trasciende el caso: el tiempo de la prisión preventiva no es un costo constitucional, sino un trámite.

 

¿Y por qué debería importarnos lo que este auto diga sobre otros casos? Porque los autos no son islas. La Corte Suprema, aun resolviendo un caso concreto, fija criterios que luego se citan en cientos de audiencias. Cuando un juez de provincia lea que «el cese de la prolongación no existe», lo repetirá. Cuando lea que los nuevos elementos deben «derrotar» los originales, elevará el estándar en su propio caso. Cuando lea que la amistad con un testigo acredita obstaculización, dejará de exigir actos concretos. La trascendencia de una resolución no se mide por su rango formal, sino por su capacidad de circular. Y esta resolución va a circular.

 

De ahí la necesidad de examinarla desde la proporcionalidad. El test, en la versión que Alexy y Bernal Pulido sistematizaron, exige idoneidad, necesidad y ponderación en sentido estricto[18]. Aplicado a la prisión preventiva, arroja resultados incómodos. Idoneidad: la medida asegura la presencia del imputado, sí, pero una comparecencia con restricciones, un arresto domiciliario o un grillete electrónico la asegurarían con menor costo. Necesidad: el auto no explica por qué esas medidas menores son insuficientes; las menciona y las descarta. Ponderación: el sacrificio de la libertad, de la salud, del vínculo con una hija menor y de la actividad laboral, frente al beneficio de asegurar un juicio que aún no empieza. Cuando se hace ese balance en serio, la balanza no se inclina sola[19]. El estándar interamericano no es distinto: la Corte Interamericana ha exigido que la detención preventiva sea excepcional, proporcional y revisada periódicamente, y ha condenado las exclusiones legales a priori que impiden la libertad por la sola gravedad del delito[20]. Y ha recordado que nadie puede ser sometido a detención por causas y métodos que, aun calificados de legales, resulten «irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad»[21].

Hay un último elemento que conviene nombrar, aunque incomode: el derecho penal del enemigo. Jakobs lo describió como aquel modelo en el que el autor deja de ser persona —sujeto de derechos— y se convierte en fuente de peligro, frente a la cual el Estado no reacciona con pena sino con neutralización[22]. Zaffaroni advirtió que ese modelo no se limita a los terrorismos: se extiende a los «enemigos» que cada época fabrica, y suele fabricarlos entre los pobres, los migrantes, los excluidos y, en las sociedades mediáticas, entre los personajes que la televisión ha convertido en caricatura[23]. Hassemer añadió que el sistema tiende a producir «derecho penal simbólico»: decisiones que no resuelven el problema, pero tranquilizan a la opinión[24].

El caso tiene algo de todo eso. No digo que el juez haya querido aplicar un derecho penal del enemigo; digo que el resultado objetivo de su razonamiento se parece demasiado a ese modelo. Un hombre al que se le exige derrotar la prueba de cargo para recuperar la libertad; un peligro que se presume por la existencia de amigos; un tiempo que no cuenta; una figura procesal que se declara inexistente para no revisar. Si eso no es neutralización, se le parece bastante.


8. LA DIMENSIÓN PSICOLÓGICA


¿Por qué un juez razonablemente inteligente, formado en la misma doctrina que nosotros, llega a una conclusión que nos parece insostenible? La respuesta no suele estar en la maldad ni en la ignorancia. Está en el funcionamiento normal de la mente humana cuando decide bajo presión.

Kahneman lo explicó con claridad: el pensamiento opera en dos sistemas, uno rápido e intuitivo y otro lento y deliberado, y el primero suele imponer su conclusión antes de que el segundo empiece a revisar[25]. En una audiencia de prisión preventiva, con un caso mediático, con un imputado que ya lleva dos años preso y con una fiscalía que pide treinta años, el sistema rápido tiene todo lo que necesita. El sistema lento, en cambio, necesita tiempo, silencio y distancia: tres cosas que la audiencia no ofrece.

A eso se suman sesgos concretos, que conviene nombrar porque nombrarlos es la única forma de neutralizarlos. El sesgo de anclaje consiste en fijarse en el primer dato y ajustar todo lo demás a partir de él. Aquí el ancla fue la prisión preventiva original: una vez concedida, toda decisión posterior se piensa como «mantener» o «levantar», y el statu quo se vuelve el punto de referencia. Levantar la medida exige un esfuerzo argumentativo; mantenerla, ninguno. El resultado es que la libertad, que debería ser la regla, funciona en la práctica como una excepción que hay que justificar.


El sesgo de confirmación consiste en buscar y valorar la información que confirma la hipótesis inicial. Si el juez ya cree que el imputado es peligroso, cada dato se lee en esa clave: el contrato vencido confirma el desarraigo, la promesa de trabajo confirma la improvisación, la negativa a la pericia confirma la obstrucción. Los datos que apuntan en sentido contrario —la hija menor, los diez años de trayectoria, la clínica, el sangrado— se leen como exculpaciones interesadas.


La heurística de disponibilidad consiste en juzgar la probabilidad de un hecho por la facilidad con que se lo recuerda. Y aquí hay un problema grave, porque el caso había estado en todos los noticieros. La imagen del imputado no era la de un hombre enfermo en una clínica: era la de un personaje televisivo, con un apodo, con un programa, con un relato mediático ya construido. Esa imagen, disponible y vívida, contamina la valoración del peligro procesal.


El fenómeno del túnel —tunnel vision— describe algo más profundo: la tendencia del sistema penal a construir una hipótesis y organizar toda la investigación alrededor de ella, ignorando las alternativas[26]. Findley y Scott mostraron que ese túnel no es un defecto individual sino estructural: aparece en la policía, en la fiscalía, en la defensa y en el juez, y se refuerza con cada decisión que confirma la hipótesis inicial. Aquí el túnel tiene una particularidad: la hipótesis inicial no es «es culpable» —eso se probará en juicio— sino «debe seguir preso». Y una vez dentro, cada resolución confirma la anterior, y la anterior confirma la primera.

Hay, por último, un elemento que la psicología social explica bien y el derecho procesal casi nunca menciona: el juicio paralelo. La televisión juzga antes, más rápido y con más audiencia. Cuando el proceso llega al juzgado, la opinión ya tiene veredicto, y el juez —que es también un ciudadano que ve noticias— no es inmune a ese clima. No se trata de censurar la crítica ni de negar la libertad de prensa; se trata de reconocer que la decisión se adopta en un ambiente contaminado y que ese ambiente deja huellas en la valoración del peligro procesal.

 

 9. PAUTAS ESTRATÉGOCAS PARA LA DEFENSA

 

Primera: pedir el cese de la prisión preventiva, no solo el de la prolongación. La defensa eligió la vía más elegante y la más vulnerable. Al pedir el cese «de la prolongación», le regaló al juez la objeción formal que el auto convirtió en eje. Lo correcto era plantear el cese del artículo 283 respecto de la prisión preventiva tal como se está cumpliendo, y añadir, como argumento subsidiario, que la razón de la prolongación había desaparecido. La forma no es un adorno: es el campo de batalla[27].


Segunda: construir el «nuevo elemento de convicción» con hechos, no con argumentos. El auto se queja de que la defensa criticó la actuación fiscal sin aportar elementos nuevos. Y en parte tiene razón: una crítica, por brillante que sea, no es un elemento de convicción. Había que documentar hechos nuevos: la conclusión de la investigación con fecha cierta, el requerimiento mixto con su contenido, el acta de la etapa intermedia, la constancia de las diligencias concluidas. Todo eso son hechos, no opiniones, y son verificables.


Tercera: atacar la «especial dificultad» con la propia carpeta fiscal. La prolongación se concedió para hacer cinco cosas. La defensa debió pedir la exhibición de las constancias de cada una: la información de las carpetas 50-24, 458-24 y 79-24; los resultados de los levantamientos de secreto; el examen del equipo móvil. Si estaban hechas, la especial dificultad murió. Si no estaban hechas, había que preguntar por qué y quién era el responsable. En ambos escenarios, la Fiscalía perdía.


Cuarta: neutralizar la obstaculización con una pericia, no con una negativa. La negativa a someterse a la evaluación psicológica y psiquiátrica fue un error táctico: se convirtió en un dato más de la sospecha. Lo que correspondía era ofrecer la pericia, con un perito de parte, y convertir el TDAH en un argumento de vulnerabilidad —no de peligro—: una persona con ese diagnóstico tiene más dificultades para organizar una fuga o una red de presión, no menos.


Sexta: ofrecer garantías reales, cuantificables y verificables. La defensa propuso arresto domiciliario, presentación cada quince días y vigilancia permanente. Bien. Pero faltó lo que los jueces piden cuando quieren conceder: una caución, un grillete electrónico, la entrega del pasaporte, la prohibición de contacto con testigos identificados por nombre, la obligación de residir en un domicilio verificado por el juzgado. Las garantías concretas vencen la resistencia mejor que los principios generales.


Octava: no pedir la libertad como favor, sino como consecuencia. El tono importa. Una defensa que pide «compasión» pierde; una que demuestra que la medida ya no cumple función alguna, gana. La pregunta que el juez debe llevarse a la cabeza no es «¿me da pena?», sino «¿para qué lo tengo?». Y si la respuesta es «para nada», la decisión está tomada.

 

10. EL MENSAJE JURÍDCIA-SOCIAL

 

El primero es que, el Perú, la prisión preventiva funciona como pena anticipada, y todos lo saben. Cuando un fiscal pide dieciocho meses, luego dieciocho más, y anuncia una pena de treinta años, la ciudadanía entiende —con razón— que la prisión preventiva es el primer tramo de la condena. Y cuando el juez concede la prolongación, confirma esa lectura. Se ha creado una expectativa social según la cual estar preso sin sentencia es lo normal para ciertos delitos y ciertos personajes.


El segundo es que el tiempo no importa. Un proceso que lleva dos años en etapa intermedia, con investigación concluida y acusación formulada, debería estar cerca del juicio. Si no lo está, alguien debería explicar por qué. Y si la explicación es «el sistema es lento», la consecuencia constitucional no puede ser que el imputado pague la lentitud con su libertad. El Tribunal Constitucional lo dijo con claridad: el derecho a la libertad del procesado cuya culpabilidad no ha sido declarada «no puede sacrificarse por la inoperancia de un aparato judicial»[28].


El tercero es que la apariencia sustituye a la prueba. El auto no afirma que el imputado haya obstaculizado; afirma que podría. No afirma que haya fugado; afirma que existía el riesgo. No afirma que los arraigos sean falsos; afirma que no bastan. Todo el razonamiento se mueve en el terreno de la posibilidad, y en ese terreno cualquier conclusión es defendible. Pero el derecho penal no condena por posibilidad; y la prisión preventiva, que es lo más parecido a una condena sin condena, tampoco debería.


El cuarto es el más incómodo: la justicia penal es distinta según quién seas. Un imputado con recursos puede pagar peritos, abogados y estrategas; uno sin recursos recibe un defensor público con trescientos casos. Este caso tuvo una defensa activa, con audiencias, documentos y apelaciones. Y aun así perdió. Imagine el lector lo que ocurre en un juzgado de provincia, con un imputado sin abogado particular y un fiscal que pide prolongación con un formato preimpreso. Ese es el verdadero mensaje: el estándar que se aplica en la Corte Suprema se replica, multiplicado por la precariedad, en todo el país.


Y hay un quinto, el que más debería preocuparnos: la prisión preventiva se ha convertido en el lugar donde el Estado demuestra que hace algo. Frente a la corrupción, frente a la inseguridad, frente al descrédito, la respuesta es siempre la misma: detener. Detener temprano, detener fuerte, detener mucho. Y cuando el proceso no avanza, la detención se prolonga, porque levantar la medida se lee como impunidad. Esa es la trampa: el sistema no puede soltar a nadie sin admitir que se equivocó, y prefiere seguir equivocándose[29].

 

11. LO QUE DEBERÍA REGULARSE


Primera: reconocer expresamente el cese de la prisión preventiva prolongada. Una modificación del artículo 283 que diga, sin ambigüedades, que el cese procede respecto de la prisión preventiva cualquiera sea el plazo en que se esté cumpliendo, incluida su prolongación. Es una reforma de una línea y resolvería el problema que este auto creó.


Segunda: establecer la revisión oficiosa periódica. Que el juez de investigación preparatoria revise de oficio, cada seis meses, la subsistencia de los presupuestos de toda prisión preventiva que exceda los doce meses. La carga de justificar la continuidad debe estar en el Estado, no en el imputado.


Tercera: fijar un estándar probatorio para el peligro de obstaculización. Que la ley exija la identificación de al menos un acto concreto, con fecha y circunstancia, o de un testigo determinado respecto del cual exista riesgo acreditado. Sin ese estándar, el peligro de obstaculización seguirá siendo el comodín del mazo[30].


Quinta: incorporar el tiempo como factor de extinción. Que la prisión preventiva no pueda exceder, en conjunto, de un plazo proporcional a la pena probable, y que el exceso produzca automáticamente la libertad, con las restricciones que el juez determine. La proporcionalidad no puede depender de la tolerancia del juez de turno.


Sexta: exigir motivación reforzada en casos mediáticos y crear un registro público de prisión preventiva. Cuando el proceso tenga cobertura periodística relevante, la resolución debería analizar el riesgo de contaminación del juicio. Y el registro —con datos de duración, delito, edad, sexo, tipo de defensa y resultado— es indispensable: sin datos no hay política pública, solo impresiones. Y las impresiones, en esta materia, cuestan años de libertad.

 

12. CONCLUSIONES


Primera. El auto resuelve un caso concreto, pero construye una regla general: que la prolongación de la prisión preventiva no puede cesar por la vía del artículo 283. Esa regla no se sostiene en el texto de la ley, contradice la lógica de la medida cautelar y deja sin control judicial el tramo más largo de la privación de libertad.


Segunda. La exigencia de que el imputado «derrote» los elementos de convicción convierte el cese en una impugnación de la resolución original, eleva el estándar por encima de lo que la ley exige y contradice la presunción de inocencia, que no admite que la libertad dependa de que el imputado pruebe su inocencia en una audiencia cautelar.


Tercera. El auto aplica el artículo 283 a la solicitud que declara inexistente. Esa contradicción, por sí sola, configura un supuesto de motivación aparente y habilita el control constitucional.


Cuarta. El peligro de obstaculización se tuvo por acreditado con una línea: la existencia de testigos que conocían al imputado. Sin acto concreto, sin fecha, sin identificación, el peligro no es latente: es presunto. Y un peligro presunto es, en realidad, una presunción de peligrosidad, figura que el derecho penal constitucional abandonó hace dos siglos.


Quinta. El tiempo de prisión se usó contra el imputado —para decir que su arraigo estaba menoscabado— y no a su favor, como ordena el artículo 283. Esa inversión convierte la medida cautelar en un mecanismo que se retroalimenta: la prisión destruye los vínculos que justificarían la libertad, y la destrucción de esos vínculos justifica la prisión.


Sexta. La defensa tuvo razón en el diagnóstico y errores en la estrategia. La elección de la vía, la falta de documentación de los hechos nuevos, la negativa a la pericia y la ausencia de garantías concretas fueron debilidades que el auto aprovechó. La crítica sirve si sirve para litigar mejor la próxima vez.


Séptima, y última. Un país se mide por lo que hace con los casos que no le gustan. Si la respuesta es siempre la misma —más prisión, más tiempo, más silencio—, la prisión preventiva dejará de ser una excepción y se convertirá en la regla. Y cuando eso ocurra, no habrá sentencia que la corrija, porque el daño ya estará hecho: en la vida de un hombre, en la de su hija y en la credibilidad de un sistema que prometió juzgar y solo supo encerrar.


13. REFERENCIAS 


AGAMBEN, Giorgio. Estado de excepción. Buenos Aires: Adriana Hidalgo, 2004.

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DE LA JARA, Ernesto; CHÁVEZ-TAFUR, Gabriel; RAVELO, Andrea; GRÁNDEZ, Agustín; DEL VALLE, Óscar y SÁNCHEZ, Liliana. La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada? Lima: Instituto de Defensa Legal, 2013.

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ZAFFARONI, Eugenio Raúl. El enemigo en el derecho penal. Buenos Aires: Ediar, 2006.

Jurisprudencia y normas

ACUERDO PLENARIO N.° 1-2017. Tercer Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República. Adecuación de la prolongación de la prisión preventiva (artículo 274.2 del Código Procesal Penal).

CASACIÓN N.° 626-2013-MOQUEGUA. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 30 de junio de 2015.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Sentencia de 4 de diciembre de 1991.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Bayarri vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Jenkins vs. Argentina. Sentencia de 26 de noviembre de 2019.

Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Resolución N.° 2 del 20 de octubre de 2026, Exp. N.° 00058-2024-43-5001-JS-PE-01.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. STC, Exp. N.° 1091-2002-HC/TC.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. STC, Exp. N.° 0791-2002-HC/TC.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. STC, Exp. N.° 2915-2004-HC/TC, 23 de noviembre de 2004.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ. STC, Exp. N.° 0731-2004-HC/TC.

CÓDIGO PROCESAL PENAL. Decreto Legislativo N.° 957, artículos 268 a 275 y 283 a 286.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, artículo 2, inciso 24, literal b; artículo 139, incisos 3, 4, 5 y 22.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo 7. 


14. NOTAS


[1] Especialista en Derecho Constitucional, Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. Email: omareffioabogados@gmail.com. ["La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia"].

 

[2] Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Resolución N.° 2 del 20 de octubre de 2026, Exp. N.° 00058-2024-43-5001-JS-PE-01. En adelante, «el auto».

[3] DE LA JARA, Ernesto; CHÁVEZ-TAFUR, Gabriel; RAVELO, Andrea; GRÁNDEZ, Agustín; DEL VALLE, Óscar y SÁNCHEZ, Liliana. La prisión preventiva en el Perú: ¿medida cautelar o pena anticipada? Lima: Instituto de Defensa Legal, 2013, p. 35.

[4] FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995.

[5] STC, Exp. N.° 1091-2002-HC/TC (caso Silva Checa).

[6] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho procesal penal peruano. Lima: Grijley, 2015; NEYRA FLORES, José Antonio. Tratado de derecho procesal penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2015.

[7] CASACIÓN N.° 626-2013-MOQUEGUA, Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, 30 de junio de 2015.

[8] BOVINO, Alberto. Problemas del derecho procesal penal contemporáneo. Buenos Aires: Editores del Puerto, 1998.

[9] ACUERDO PLENARIO N.° 1-2017, Tercer Pleno Jurisdiccional Extraordinario de las Salas Penales de la Corte Suprema.

[10] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993; BERNAL PULIDO, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007.

[11] STC, Exp. N.° 0791-2002-HC/TC.

[12] ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. Prueba y convicción judicial en el proceso penal. Buenos Aires: Hammurabi, 2009.

[13] STC, Exp. N.° 0731-2004-HC/TC, fundamento 16.

[14] CASACIÓN N.° 626-2013-MOQUEGUA, citada.

[15] STC, Exp. N.° 2915-2004-HC/TC, fundamento 12.

[16] DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona: Ariel, 1984.

[17] AGAMBEN, Giorgio. Estado de excepción. Buenos Aires: Adriana Hidalgo, 2004.

[18] ALEXY, Robert, ob. cit.; BERNAL PULIDO, Carlos, ob. cit.

[19] PRIETO SANCHÍS, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid: Trotta, 2003.

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005; Caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009; Caso Jenkins vs. Argentina, sentencia de 26 de noviembre de 2019.

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gangaram Panday vs. Surinam, sentencia de 4 de diciembre de 1991, párr. 47.

[22] JAKOBS, Günther y CANCIO MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo. Madrid: Civitas, 2003.

[23] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. El enemigo en el derecho penal. Buenos Aires: Ediar, 2006.

[24] HASSEMER, Winfried. Persona, mundo y responsabilidad. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999.

[25] KAHNEMAN, Daniel. Pensar rápido, pensar despacio. Barcelona: Debate, 2012.

[26] FINDLEY, Keith A. y SCOTT, Michael S. «The Multiple Dimensions of Tunnel Vision in Criminal Cases». Wisconsin Law Review, 2006, núm. 2, pp. 291-397.

[27] BINDER, Alberto M. Introducción al derecho procesal penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, 1993; MAIER, Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomo 1: Fundamentos. Buenos Aires: Editores del Puerto, 1996.

[28] STC, Exp. N.° 2915-2004-HC/TC, fundamento 41, literal c, inciso ii.

[29] HABERMAS, Jürgen. Facticidad y validez. Madrid: Trotta, 1998.

[30] MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho penal. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch, 2010; SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. La expansión del derecho penal. Madrid: Civitas, 2001.

 

 




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