Emiten D. Leg. N.° 1513, que establece medidas excepcionales para la población penitenciaria y establece que no se aplica el plazo de reincidencia para los beneficiados con una gracia presidencial

Mediante el D. Leg. N.° 1513, publicado el 4 de junio en el diario oficial El Peruano, se reguló supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, remisión condicional de pena, beneficios penitenciarios y de justicia penal juvenil, y se modificó el art. 46-B del CP en lo referido al cómputo del plazo de reincidencia para el beneficiado con una gracia presidencial que cometa nuevo delito.
Es así que se decreta:
DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL PARA EL DESHACINAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES POR RIESGO DE CONTAGIO DE VIRUS COVID-19
[…]
TÍTULO II
MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LA POBLACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO I
CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Artículo 2. Cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad
2.1. Se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente:
1. No cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales:
a) Título I, delitos contra la vida, el cuerpo y la salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, delitos contra la familia: artículo 148-A.
c) Título IV, delitos contra la libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, delitos contra el patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
e) Título XII, delitos contra la seguridad pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
f) Título XIV, delitos contra la tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
g) Título XIV-A, delitos contra la humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
h) Título XVI, delitos contra los poderes del Estado y el orden constitucional, artículos 346 y 347.
i) Título XVIII, delitos contra la administración pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.
j) Los delitos previstos en el Decreto Ley N.º 25475 y sus modificatorias.
k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley N.º 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
2. No cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
2.2 En este supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes restricciones:
a) Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo plazo que faltaba para dar cumplimiento a la medida de prisión preventiva.
b) La obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. Concluido el estado de emergencia sanitaria, esta obligación, se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
c) Asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.
Artículo 3. Revisión de oficio de la prisión preventiva
3.1. Los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2.
3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:
a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.
b) El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.
c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.
d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el estado de emergencia nacional y estado de emergencia sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.
3.3. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior.
3.4. La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtual.
3.5. En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva el juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.
3.6. Cuando proceda imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida.
3.7. En caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima.
3.8. Cuando se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado competente, esta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el estado de emergencia sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Primera. Modificación del tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal
Modifícase el tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 46-B. Reincidencia.
[...]
El plazo fijado para la reincidencia no es aplicable a los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del título IV del libro segundo y en los artículos 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D; 121, segundo párrafo, 121-B, 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C; 173, 173-A, 186, 189, 195, 200, 297, 317-A, 319, 320, 321, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, el cual se computa sin límite de tiempo. En estos casos, el juez aumenta la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional. Tampoco se aplica el plazo fijado para la reincidencia si el agente previamente beneficiado por una gracia presidencial o por una norma especial de liberación, incurre en nuevo delito doloso; en estos casos el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal”.
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