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Comentario Legal
06 de junio de 2020

Modifican los arts. 29-A y 52-B del CP y 287-A y 290.3 del nuevo CPP para la aplicación de la vigilancia electrónica como medida coercitiva y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento en penales

Penal
Modifican los arts. 29-A y 52-B del CP y 287-A y 290.3 del nuevo CPP para la aplicación de la vigilancia electrónica como medida coercitiva y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento en penales

Mediante el D. Leg. N.° 1514, publicado el 4 de junio en el diario oficial El Peruano, se modificó el Código Penal y el nuevo Código Procesal Penal para optimizar el uso de la vigilancia electrónica personal como alternativa a la prisión preventiva y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen cualquier medida de liberación anticipada

De esta manera, se decreta:

ECRETO LEGISLATIVO QUE OPTIMIZA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL COMO MEDIDA COERCITIVA PERSONAL Y SANCIÓN PENAL A FIN DE REDUCIR EL HACINAMIENTO

Artículo 1. Objeto y finalidad

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Penal, el Código Procesal Penal, el Decreto Legislativo N.º 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, y el Decreto Legislativo N.º 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal; para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.

Artículo 2. Incorporación del artículo 52-B del Código Penal, Decreto Legislativo N. º 635

Incorpórase el artículo 52-B al Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 52-B. Conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica personal.

1. El juez, de oficio o a pedido de parte, puede convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal en aquellos casos en que:

a. La pena impuesta es no menor de cuatro (4) y ni mayor de diez (10) años.

b. La pena impuesta es no menor de siete (7) años ni mayor a diez (10) años. En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.

2. Cuando la pena privativa de la libertad se encuentra en ejecución, el Juez, a pedido de parte, puede convertirla por la pena de vigilancia electrónica personal, si:

a. La pena en ejecución es no menor de seis (6) y ni mayor de ocho (8) años.

b. La pena en ejecución es no menor de ocho (8) ni mayor de diez (10) años En este supuesto, de manera conjunta a la pena de vigilancia electrónica personal, se impone la pena de prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres.


3. En todos los delitos culposos previstos en el Código Penal, el juez impone preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva, cuando corresponda esta última.

4. En todos los supuestos previstos, el cómputo de la conversión de pena privativa de libertad por la pena de vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal, en concordancia con el inciso 3 del artículo 29-A del presente Código.”

Artículo 3. Modificación del artículo 29-A del Código Penal, Decreto Legislativo N.º 635

Modifícase el artículo 29-A del Código Penal, en los siguientes términos:

Artículo 29-A. Cumplimiento de la pena de vigilancia electrónica personal

La pena de vigilancia electrónica personal se cumple de la siguiente forma:

1. La ejecución se realiza en el domicilio o lugar que señale el condenado, a partir del cual se determina su radio de acción, itinerario de desplazamiento y tránsito, sujeto a aprobación del Juez.

2. La persona condenada está sujeta a vigilancia electrónica personal, para lo cual el Juez fija las reglas de conducta previstas en la ley, así como todas aquellas que considere necesarias para asegurar la idoneidad del mecanismo de control.

3. El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal es a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

4. No procede imponer la pena de vigilancia electrónica personal a quien haya sido anteriormente condenado por delito doloso, siempre que sea considerado como reincidente o habitual, conforme a lo dispuesto por los artículos 46-B y 46-C del Código Penal.

5. Para imponer la pena de vigilancia electrónica personal, el Juez debe valorar las condiciones, previamente acreditadas, de vida personal, laboral, familiar o social, de la persona condenada; así como, de ser el caso, si estas se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Los mayores de 65 años.

b) Los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal.

c) Los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.

d) Las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación. Igual tratamiento tendrán durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento.

e) La madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cónyuge que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en las mismas circunstancias tendrá el mismo tratamiento.”

Artículo 4. Incorporación del artículo 287-A al Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.º 957

Incorpórase el artículo 287-A al Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 287-A. Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal

1.El juez puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso.

2. El Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado.

3. En ambos casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288, conjuntamente con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal.”

Artículo 5. Modificación del numeral 3) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.º 957.

Modifícase el numeral 3) del artículo 290 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

Artículo 290 Detención domiciliaria.

1. Se impondrá detención domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión preventiva, el imputado:

[…]

3. La detención domiciliaria debe cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la autoridad policial o de una institución -pública o privada- o de tercera persona designada para tal efecto. En este supuesto, el Juez puede reemplazar la custodia de la autoridad policial o de una institución o de tercera persona, por la medida de vigilancia electrónica personal, de conformidad a la ley de la materia y su reglamento.

[…]”

[…]

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

Primera. Derogación del segundo párrafo del artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo N.º 635

Derógase el segundo párrafo del artículo 52 del Código Penal, Decreto Legislativo Nº 635.

Segunda. Derogación del numeral 5) del artículo 287, numeral 5) del artículo 288 y numeral 4) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957

Derógase el numeral 5) del artículo 287, el numeral 5) del artículo 288 y el numeral 4) del artículo 290 del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N.º 957.

Tercera. Derogación del literal d) artículo 7, el inciso 8.2 del artículo 8 y el literal e) del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal

Derógase el literal d) del artículo 7, el inciso 8.2. del artículo 8 y el literal e) del artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 1322, Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal.

Cuarta. Derogación del literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena

Derógase el literal a) del artículo 4 del Decreto Legislativo N.º 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena.