Modifican los arts. 3 y 11 del D. Leg N.° 1300 y el art. 2.6 del nuevo CPP

Mediante Decreto de Urgencia N.° 008-2020 —Decreto de Urgencia que Establece Nuevos Supuestos de Conversión de Pena en los casos de Personas Privadas de Libertad por el Delito de Omisión de Asistencia Familiar para Promover el Pago de la Reparación Civil y la Deuda Alimenticia—, publicado el 9 de enero del 2020 en el diario oficial El Peruano, se modificó los arts. 3 y 11 del D. Leg N.° 1300 —Decreto Legislativo que Regula el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de Libertad por Penas Alternativas, en Ejecución de Condena— y el art. 2.6 del nuevo CPP.
Es así que se decreta:
[…]
Artículo 2. Incorporación de párrafos finales en los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo N.° 1300, Decreto Legislativo que Regula el Procedimiento Especial de Conversión de Penas Privativas de Libertad por Penas Alternativas, en Ejecución de Condena.
Incorpóranse párrafos finales en los artículos 3 y 11 del Decreto Legislativo N.° 1300, Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena, en los siguientes términos;
“Artículo 3. Procedencia
(…)
La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa, si certifica ante el juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión. Para este supuesto no es aplicable el literal b) del párrafo anterior.”
“Artículo 11. Incumplimiento y revocatoria de la conversión
(...)
La conversión automática de una pena privativa de libertad por omisión de asistencia familiar se revoca si la persona condenada, manteniendo la obligación de continuar pagando la deuda alimenticia, incumple dos pagos mensuales consecutivos, conforme a lo establecido en la sentencia civil que dispuso la obligación”
Artículo 3. Modificación del artículo 2 del Código Procesal Penal
Modíficase el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 2. Principio de oportunidad
(…)
6. Independientemente de los casos establecidos en el numeral 1) procede un acuerdo reparatorio en los delitos previstos y sancionados en los artículos 122, 149 primer párrafo, 185, 187, 189-A primer párrafo, 190, 191, 192, 193, 196, 197, 198, 205 y 215 del Código Penal, y en los delitos culposos. No rige esta regla cuando haya pluralidad importante de víctimas o concurso con otro delito; salvo que, en este último caso, sea de menor gravedad o que afecte bienes jurídicos disponibles.
(…)”
[…]
