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Comentario Legal
05 de febrero de 2020

Modifican Reglamento del Decreto Legislativo que Establece Medidas de Protección para el Denunciante de Actos de Corrupción y Sanciona las Denuncias Realizadas de Mala Fe

Penal
Modifican Reglamento del Decreto Legislativo que Establece Medidas de Protección para el Denunciante de Actos de Corrupción y Sanciona las Denuncias Realizadas de Mala Fe

Mediante Decreto Supremo N.° 002-2020-JUS, publicado el 5 de febrero del 2020 en el diario oficial El Peruano, se modificó el Reglamento Decreto Legislativo N.° 1327 —Decreto Legislativo que Establece Medidas de Protección al Denunciante de Actos de Corrupción y Sanciona las Denuncias Realizadas de Mala Fe—, respecto de las funciones de la Oficina de Integridad Institucional, del principio de reserva y del procedimiento de denuncia, así como de la Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano.

Es así que se decreta:

Artículo 1. Modificación de los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1327 

Modifícanse los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1327 – Decreto Legislativo que Establece Medidas de Protección para el Denunciante de Actos de Corrupción y Sanciona las Denuncias Realizadas de Mala Fe, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2017-JUS; en los siguientes términos:

Artículo 2. Oficina de Integridad Institucional

2.1. La Oficina de Integridad Institucional o la que haga sus veces es la unidad orgánica que asume regularmente las labores de promoción de la integridad y ética institucional en las entidades públicas a las que hace referencia el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1327, la cual tiene las siguientes funciones generales:

1. Recibir, trasladar, realizar el seguimiento y sistematización de las denuncias por actos de corrupción; así como, de las solicitudes de medidas de protección al denunciante de actos de corrupción, según corresponda.

2. Evaluar los hechos y documentos que sustentan las denuncias sobre actos de corrupción; y, en tal sentido, disponer la aplicación de las medidas de protección al denunciante o testigos, según corresponda.

3. Evaluar si la denuncia presentada es maliciosa y disponer las medidas correspondientes.

4. Trasladar la denuncia y los documentos que la sustentan a la Secretaría Técnica encargada de precalificar las presuntas faltas disciplinarias de la entidad o quien ejerza dicha función conforme a la normativa correspondiente, al Órgano de Control Institucional o al procurador público, de ameritarlo.

5. Coordinar con la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces de la entidad a la que pertenece el contenido de las capacitaciones de personal en materias relacionadas a la probidad en el ejercicio de la función pública.

6. Participar y conducir el proceso que conlleva a la aprobación de acciones de integridad y lucha contra la corrupción de su entidad, así como hacer seguimiento a su cumplimiento.

7. Apoyar a la máxima autoridad administrativa en la implementación del Sistema de Control Interno; así como a los órganos y unidades orgánicas en la identificación y gestión de riesgos de corrupción.

8. Las demás que les sean dispuestas por norma expresa.

2.2 En aquellas entidades que no cuenten con una unidad orgánica que asuma las labores de promoción de la integridad y ética institucional, las funciones señaladas en el numeral 2.1 las asume la más alta autoridad administrativa de la entidad, pudiendo delegar tales funciones a la Oficina General de Recursos Humanos o la que haga sus veces

2.3 Las entidades procuran que el personal a cargo de las funciones mencionadas en el numeral 2.1 hayan sido designadas mediante concurso público de méritos.

2.4. Acorde con lo estipulado en la única disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 1327, el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2.1, no obliga a las entidades a crear un órgano o unidad orgánica para tales fines, ni para el cumplimiento de las funciones relativas a promoción de la integridad y ética institucional.”

Artículo 3. Principio de reserva

3.1 En aplicación del principio de reserva no puede ser de conocimiento público, a través de una solicitud de acceso a la información pública, cualquier aspecto referido a la denuncia y a la solicitud de protección al denunciante, por tener el carácter de confidencial en los términos de la clasificación de la ley de la materia.

3.2 Los servidores que intervengan en cualquier estado del trámite de la evaluación de la denuncia que contenga, de ser el caso, una solicitud de medidas de protección, están prohibidos de divulgar cualquier aspecto relacionado a estas, particularmente, la identidad de la persona denunciante o de los testigos. Se presume la reserva de la identidad, salvo que se señale lo contrario de manera expresa.

3.3 La identidad del denunciante también se protege frente a los servidores que intervienen en el eventual procedimiento administrativo disciplinario que se inicie como consecuencia de las denuncias remitidas por la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad, según corresponda. Esto implica que la Secretaría Técnica de los Órganos Instructores del Procedimiento Disciplinario, así como las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario o quienes ejerzan dichas funciones conforme a la normativa correspondiente; el Órgano de Control Institucional y la Procuraduría Pública de la entidad proceden de oficio respecto de la protección de la identidad del denunciante, independientemente de que los hechos y/o conductas generen suficiente convicción respecto de la ocurrencia de una falta disciplinaria.

3.4 Ni el titular de la entidad, ni ningún otro servidor civil de la misma, están facultados a solicitar información acerca de la identidad de un denunciante o del detalle de la denuncia o de la solicitud de protección formulada. Si esto se produce, el titular de la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, debe negarse formalmente a acceder al pedido y poner este hecho en conocimiento del jefe del Órgano de Control Institucional; o, si este depende presupuestariamente de la entidad, al jefe de la Contraloría Regional, para que proceda conforme a sus atribuciones.

3.5. Las entidades deben disponer, mediante directivas internas, las formas procedimentales para que las solicitudes de protección al denunciante y las denuncias formuladas, sean presentadas directamente a la Oficina de Integridad Institucional o máxima autoridad administrativa de la entidad, a efectos de garantizar el principio de reserva.”

Artículo 4. Procedimiento de denuncia

4.1. El código cifrado previsto en el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1327, se proporciona a través de un aplicativo informático que administra de manera exclusiva la máxima autoridad administrativa de la entidad o la Jefatura de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad, según corresponda; y de manera excepcional, el titular de la entidad, en el supuesto descrito en el numeral 4.8.

4.2. Si la única medida de protección solicitada por el denunciante es la reserva de identidad, la máxima autoridad administrativa de la entidad o la Jefatura de la Oficina de Integridad Institucional de la entidad, según sea el caso, proporciona el código cifrado, remitiendo inmediatamente la denuncia a la Secretaría Técnica encargada de precalificar las presuntas faltas disciplinarias o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente.

4.3. Recibida la denuncia adjunta a la solicitud de protección al denunciante, se deriva copia simple de dicha denuncia al Órgano de Control Institucional de la entidad, así como a su Procuraduría Pública, para que actúen conforme a sus competencias, salvo que la denuncia no cumpla con lo establecido en el inciso 2 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo.

4.4. La máxima autoridad administrativa de la entidad o la Oficina de Integridad Institucional de la entidad, según corresponda, revisa la denuncia a efectos de verificar que contenga los requisitos del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1327, en un plazo máximo de dos (2) días

hábiles. En caso que la denuncia no cumpla con los requisitos establecidos, se solicita al denunciante que subsane la omisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguiente de notificado el requerimiento de subsanación.

4.5. En caso de archivamiento de la solicitud de una medida de protección a la que se refiere el inciso 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo N.° 1327, la Oficina de Integridad Institucional o la máxima autoridad administrativa de la entidad, en el mismo acto de archivamiento de la solicitud, debe remitir la denuncia a la secretaría técnica encargada de precalificar las presuntas faltas disciplinarias o quien ejerza dicha función, conforme a la normativa correspondiente, cuando la omisión verse sobre los requisitos señalados en los incisos 1, 3 y 4 del numeral 7.1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 1327.

[…]

Artículo 2. Incorporación del artículo 13 al Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1327

Incorpórase el artículo 13 al Reglamento del Decreto Legislativo N.° 1327 – Decreto Legislativo que Establece Medidas de Protección para el Denunciante de Actos de Corrupción y Sanciona las Denuncias Realizadas de Mala Fe, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2017-JUS; en los siguientes términos:

“Artículo 13. Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano

Las entidades públicas son responsables de garantizar la interoperabilidad de los procedimientos de denuncias sobre actos de corrupción y de las medidas de protección al denunciante, a través de la Plataforma de Interoperabilidad del Estado. Para ello, la Presidencia del Consejo de Ministros, a través de la Secretaría de Gobierno Digital desarrolla la Plataforma Digital Única de Denuncias del Ciudadano que se constituye como canal único de contacto digital del Estado peruano con la ciudadanía para dichas denuncias.”

[...]

Paula Fe Mattos Yánac
Abg. Paula Fe Mattos Yánac