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Promulgan ley que sanciona los delitos de abuso de poder económico, acaparamiento, especulación y adultelteración

Promulgan ley que sanciona los delitos de abuso de poder económico, acaparamiento, especulación y adultelteración
31 de agosto de 2020

Mediante la Ley N.° 31040, publicada el 29 de agosto del 2020 en el diario oficial El Peruano, se incluyó en el Código Penal los delitos de abuso de poder económico (art. 232) y acaparamiento (art. 233) y se modificó los de especulación y alteración de pesos y medidas (art. 234) y adulteración (art. 235).

Es así que se promulga:

Artículo 1.Incorporación de los artículos 232 y 233 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Incorpóranse los artículos 232 y 233 al Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

“Artículo 232. Abuso del poder económico

El que abusa de su posición dominante en el mercado, o el que participa en prácticas y acuerdos restrictivos en la actividad productiva, mercantil o de servicios con el objeto de impedir, restringir o distorsionar la libre competencia, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 2 y 4.

Artículo 233. Acaparamiento

El que provoca escasez o desabastecimiento de bienes y servicios esenciales para la vida y la salud de las personas, mediante la sustracción o acaparamiento, con la finalidad de alterar los precios habituales en su beneficio, y con perjuicio de los consumidores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.


Artículo 2.Modificación de los artículos 234 y 235 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Modifícanse los artículos 234 y 235 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:

“Artículo 234. Especulación y alteración de pesos y medidas

El productor, fabricante, proveedor o comerciante que incrementa los precios de bienes y servicios habituales, que son esenciales para la vida o salud de la persona, utilizando prácticas ilícitas que no se sustente en una real estructura de costos y el correcto funcionamiento del mercado, aprovechando una situación de mayor demanda por causas de emergencia, conmoción o calamidad pública será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si la especulación se comete durante un estado de emergencia, declarado por el presidente de la República, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

[…].

Artículo 235. Adulteración

El que altera o modifica la calidad, cantidad, peso o medida de algún bien, en perjuicio del consumidor, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

Si la adulteración se comete durante situación de conmoción, calamidad pública o estado de emergencia oficialmente declarado, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa”.

[…]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA FINAL

ÚNICA. Derogación del artículo 236 del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635

Derógase el artículo 236 del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Determinación de bienes y servicios esenciales

El listado de bienes y servicios esenciales es establecido por la autoridad administrativa correspondiente, en un plazo máximo de dos días hábiles contados a partir de la declaratoria de emergencia y bajo responsabilidad.

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