Volver a Comentarios Legales
Comentario Legal
08 de mayo de 2019

Se aprueba ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Penal
Se aprueba ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Se aprueba ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Mediante la Ley N.º 30944[1], publicada en el diario oficial El Peruano, el 8 de mayo del 2019, se aprueba la Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.

Además, se indica que la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, tiene a su cargo el control funcional de los fiscales de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia. Asimismo, tiene a su cargo la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley N.° 30483, Ley de Carrera Fiscal.

Como se recuerda, la presente norma forma parte de las propuestas de la reforma de justicia impulsadas por el Gobierno y está refrendadas por el presidente Martín Vizcarra y el titular de la Presidencia del Consejo de Ministros, Salvador del Solar.  

LEY N.° 30944

LEY DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 1. Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Créase la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, la cual cuenta con autonomía administrativa, funcional y económica de conformidad con la ley.

Artículo 2. Modificación del artículo 51 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público

Modifícase el artículo 51 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto:

[…]

Artículo 3. Incorporación de los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I y 51-J en el Decreto Legislativo 052

Incorpóranse al Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E, 51-F, 51-G, 51-H, 51-I y 51-J con la siguiente redacción:

“Artículo 51-A. Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-A.1 Las funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público son las siguientes:

a) Investigar, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario, los hechos, acciones u omisiones que constituyan infracciones disciplinarias por parte de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público, salvo en el caso de los fiscales supremos cuyo expediente debe ser remitido a la Junta Nacional de Justicia conforme a su competencia establecida en el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú.

b) Realizar, de manera regular, acciones preliminares para la obtención de indicios, elementos de convicción o evidencias respecto de hechos, acciones u omisiones de fiscales superiores o provinciales; de funcionarios, servidores o empleados que ejerzan función fiscal; que sustenten el inicio o no del procedimiento administrativo-disciplinario.

c) Tomar declaraciones, levantar actas de constatación, requerir pericias e informes técnicos, llevar a cabo exámenes especiales, ingresar en forma programada o no a todas las dependencias del Ministerio Público y realizar todos los actos, procedimientos y técnicas que se requieran para investigar una infracción disciplinaria, conforme a ley.

d) Convocar o notificar a cualquier fiscal de su competencia funcional o al personal de la función fiscal del Ministerio Público, en el marco del procedimiento administrativo-disciplinario o con posterioridad a las acciones de control y de supervisión.

e) Recibir quejas y reclamos contra los fiscales de todos los niveles o contrael personal de la función fiscal del Ministerio Público, referidas a su conducta funcional; rechazar, preliminarmente, aquellas quejas manifiestamente maliciosas o que no sean de carácter funcional, aplicando las responsabilidades de ley, salvo en los casos de los fiscales supremos, que deben remitirse a la Junta Nacional de Justicia conforme lo establece el inciso 3 del artículo 154 de la Constitución Política del Perú, así como también en los casos de fiscales de cualquier nivel cuya sanción amerite destitución o en los casos asumidos de oficio por la Junta Nacional de Justicia.

f) Disponer o levantar, conforme a ley,las medidas cautelares que correspondan en el procedimiento administrativo-disciplinario.

g) Disponer que las actividades o investigaciones que se desarrollan en una oficina descentralizada sean derivadas a otra o asumidas por la Oficina Central, cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la investigación así lo amerite.

h) Imponer las sanciones disciplinarias que correspondan o, según sea el caso, formular las recomendaciones de destitución respectivas.

i) Supervisar el cumplimiento de las medidas disciplinarias impuestas o de las medidas correctivas que se dispongan.

j) Promover la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos personales, conforme al marco constitucional, la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y la Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

k) Desarrollar e impulsar el expediente electrónico de control y, cuando corresponda, el acceso público a este, conforme a ley.

l) Elaborar y ejecutar estrategias de prevención y visitas de inspección a los despachos fiscales y dependencias del Ministerio Público.

m) Desarrollar e impulsar estudios, investigaciones y estadísticas sobre las actividades, resoluciones y logros de la entidad, en el ámbito nacional. En la misma línea de investigación, identificar y construir mapas de riesgos en el Ministerio Público.

n) Solicitar periódicamente reportes migratorios de los fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

ñ) Identificar posibles conflictos de interés en fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

o) Establecer mecanismos de intercambio de información, colaboración interinstitucional e investigaciones conjuntas con la Unidad de Inteligencia Financiera, la Policía Nacional del Perú y el Poder Judicial, así como con la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial para realizar investigaciones administrativo-disciplinarias.

p) Supervisar que la designación de fiscales provisionales no titulares se lleve a cabo por concurso público y conforme a las disposiciones de la materia.

q) Registrar y difundir las buenas prácticas, en materia de fortalecimiento de la conducta funcional de fiscales de todos los niveles y del personal de la función fiscal del Ministerio Público.

r) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y capacitación con entidades nacionales o extranjeras, conforme a la Constitución y las leyes, siempre y cuando la institución firmante o sus autoridades o directivos no tengan proceso vigente en el Ministerio Público.

s) Poner en conocimiento del colegio de abogados respectivo, la existencia de inconductas profesionales de los abogados. Así también, poner en conocimiento de la autoridad competente la existencia de indicios suficientes de lapresunta comisión de uno o varios delitos, sin perjuicio de la investigación disciplinaria correspondiente.

t) Evaluar y aprobar la política general del organismo y el plan de desarrollo institucional.

u) Distribuir a los fiscales de control que integran la Oficina Central y a los que dirigen las oficinas descentralizadas.

v) Proponer a la Junta de Fiscales Supremos, cambios legislativos para mejorar la eficiencia y la eficacia de la institución.

w) Determinar el número de fiscales de control, funcionarios y servidores de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público en coordinación con el gerente general del Ministerio Público.

x) Designar comisiones de asesoramiento, investigación y estudio.

51-A.2 Los fiscales de todos los niveles y el personal de la función fiscal del Ministerio Público están obligados a cumplir las solicitudes y requerimientos que formule la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público y sus integrantes, así como a prestar la colaboración necesaria para el óptimo desarrollo de la visita, inspección, auditoría o investigación correspondiente. Toda omisión, retardo o negativa a prestar la debida cooperación constituye falta muy grave, la cual es sancionada conforme a la ley y al reglamento”.

Artículo 51-B. Órgano de dirección de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

La Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público tiene como órgano de dirección a la jefatura nacional, que ejerce sus funciones y atribuciones en todo el territorio nacional de acuerdo a la presente ley y a su propio reglamento.

Artículo 51-C. Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

51-C.1 El jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es la máxima autoridad del órgano de control funcional y lo representa. Tiene las mismas incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y beneficios que los fiscales supremos.

51-C.2 Es nombrado por un periodo de cinco (5) años, no prorrogable,mediante concurso público de méritos conducido por la Junta Nacional de Justicia, conforme a lo establecido en el reglamento que el citado órgano elabore para este proceso. Jura el cargo ante la Junta Nacional de Justicia, y, para el ejercicio del control disciplinario, tiene rango de fiscal supremo.

51-C.3 En caso de la comisión de falta muy grave contemplada en la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, el jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público puede ser removido por la Junta Nacional de Justicia mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.

[…]

Artículo 4. Incorporación del inciso 16 al artículo 47 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal

Incorpórase el inciso 16 al artículo 47 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, con la siguiente redacción:

Artículo 47. Faltas muy graves

Son faltas muy graves las siguientes:

[...]

16. Omitir, retardar o negar la atención de las solicitudes y requerimientos de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, o agredir física o verbalmente a sus integrantes, obstaculizando el ejercicio de sus competencias”.

Artículo 5.Modificación del artículo 55 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal

Modifícase el artículo 55 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, conforme al siguiente texto:

“Artículo 55. Anotación y cancelación de sanciones

Las sanciones disciplinarias se anotan en el expediente personal del fiscal, con expresión de los hechos cometidos.

La anotación de la sanción de amonestación se cancela transcurrido un (1) año, plazo contado desde que adquirió firmeza si durante ese tiempo no se hubiere dado lugar a otro procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.

La anotación de la sanción de multa se cancela, a instancia del fiscal sancionado, cuando hayan transcurrido al menos dos (2) años desde la imposición firme de la sanción y si durante ese tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.

La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos presupuestos y condiciones, requiere el plazo de tres (3) años.

El registro de fiscales y del personal de función fiscal sancionados se publica en el portal de transparencia del Ministerio Público”.

[…]


[1] Vid. Congreso de la República, Ley N.º 30944:Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, Lima: 2 de mayo del 2019, (publicado el 8 de mayo del 2019). Recuperado de <https://bit.ly/2V9h2wf>.  

Fernando Diego Ramirez Osorio
Abg. Fernando Diego Ramirez Osorio