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Organismos Autónomos
Publicado: 2026-01-22

Resolución Nº 0085-2026-JNE

Entidad EmisoraOrganismos Autónomos
Fecha de Publicación2026-01-22
Número de Norma0085-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026018686

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026018017,

EG.2026017920, EG.2026018019)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de enero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 (en adelante, JEE), que declaró fundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República (en adelante, señor candidato); y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 08797-2025-JEE-LC1/JNE, del 26 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP).

1.2. Con los escritos presentados el 29 de diciembre de 2025, don Jeanpier Miguel Valverde Ortega, don Luis Miguel Caya Salazar y don Edwin Roberto Huamani Pérez presentaron tachas en contra del señor candidato. Al respecto, alegaron que:

a) En su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró que el 4 de octubre de 2005, la Sala Mixta de Moquegua lo condenó a pena privativa de la libertad suspendida, por la comisión del delito de peculado.

b) Dicha sentencia se emitió por hechos suscitados cuando el señor candidato ocupaba el cargo de presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Moquegua.

c) Así las cosas, el señor candidato se encuentra incurso en el impedimento establecido en el literal j del artículo 107 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE).

d) De acuerdo con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones Nº 1142-2022-JNE y Nº 2440-2022-JNE), el mencionado impedimento opera de manera objetiva y automática, por lo que la rehabilitación penal carece de eficacia en el ámbito electoral.

e) La Ley Nº 30717, que incorporó el citado impedimento en la LOE, no ha sido declarada inconstitucional, pues en la resolución de los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC, el Tribunal Constitucional no alcanzó el número requerido para dicha declaratoria.

f) Asimismo, al resolver el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, el TC no ha declarado la inconstitucionalidad del impedimento electoral aplicable a delitos de corrupción de funcionarios, limitando su pronunciamiento a supuestos específicos vinculados a delitos de terrorismo. Por tanto, el impedimento por delito de peculado se encuentra plenamente vigente y exigible.

g) Además, el Pleno del JNE ha aplicado este criterio de manera uniforme, entre otros, en el caso del ciudadano Luis Dante Zubia Cortez, coprocesado en el mismo expediente penal que el señor candidato, desestimándose, posteriormente, su demanda de amparo por el TC.

1.3. A través de las Resoluciones Nº 008887-2025-JEE-LIC1/JNE Nº 008902-2025-JEE-LIC1/JNE y Nº 00001-2026-JEE-LIC1/JNE, el JEE trasladó las tachas al señor recurrente para que presente sus descargos.

1.4. Con los escritos presentados el 31 de diciembre de 2025, y el 1 y 3 de enero de 2026, el señor recurrente realizó sus descargos:

a) En la reciente jurisprudencia del TC (Sentencias 1114–2020, 31/2025, 109/2025, 113/2025, 177/2025), se ha establecido que la jurisprudencia electoral referida por el tachante no se ajusta al ordenamiento jurídico, por ser contraria a los artículos 33 y 139, numeral 22, de la Constitución Política del Perú, toda vez que contraviene la finalidad de la pena y el objeto constitucional de la rehabilitación, afectando ilegítimamente el derecho de participación y a ser elegido.

b) Precisamente, el impedimento establecido en el literal j del artículo 107 de la LOE, trae como consecuencia que los ciudadanos rehabilitados vean suspendido, de manera permanente, su derecho a ser elegidos, restringiendo la plena reinserción del penado en la sociedad contraviniendo la finalidad establecida de la rehabilitación prevista en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

c) Los fundamentos de las tachas no son acordes con el principio de jerarquía normativa, pues el principio rehabilitador y resocializador de la pena, consagrado en el numeral 22 de artículo 139 de la Constitución prevalece sobre el impedimento legal que se invoca.

d) De ahí que no tendría sentido que en un proceso penal se establezca una pena temporal de inhabilitación, mientras que, en otro ámbito –como el electoral–, el rehabilitado tenga una segunda sanción de inhabilitación perpetua, toda vez que se estaría sancionando a las personas dos veces por un mismo hecho.

e) En la Sentencia Nº 370/2022 (Expediente Nº 00005–2020–PI/TC), referida al proceso de inconstitucionalidad de normas sobre terrorismo, el TC ha señalado que la rehabilitación es el último peldaño del proceso de resocialización que es el fin de la pena. Por lo tanto, es plausible que dicho criterio sea aplicado no solo al impedimento establecido para los delitos relacionados con el terrorismo, sino también a los demás supuestos establecidos en el artículo 107 de la LOE.

f) En el caso concreto, el señor candidato nunca conoció que como consecuencia del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso se le impondría una sanción ulterior y adicional de “inhabilitación perpetua” para ejercer cargo público proveniente de elección popular, por cuanto los hechos que constituyen la infracción penal fueron realizados en diciembre de 2002, es decir, un poco más de 16 años de la vigencia de la Ley Nº 30717.

g) En esa medida, el señor candidato, en su condición de rehabilitado –declarado por la Resolución Nº 77, del 17 de diciembre de 2025, emitido por el Poder Judicial– y, por ende, resocializado, tiene expedito el ejercicio de su derecho al sufragio pasivo, vale decir, a ser candidato.

h) En suma, en atención a que el Máximo Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamientos sobre la afectación de derechos fundamentales que provoca la aplicación de la Ley Nº 30717, las instancias electorales tienen que desestimar cualquier cuestionamiento que tome como sustento un impedimento que ha sido calificado de inconstitucional. Así, se evitará que sólo puedan postular quienes han obtenido un amparo, lo cual significaría generar una desigualdad entre ciudadanos que se encuentran en la misma situación.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE declaró fundadas las tachas presentadas contra el señor candidato, debido a que consideró que está incurso en el literal j del artículo 107 de la LOE; y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República. Al respecto, el JEE esgrimió los siguientes fundamentos:

a) El derecho a la participación política, como todo derecho fundamental, no es absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones razonables, necesarias y proporcionales de acuerdo con la finalidad que se busca salvaguardar.

b) En tal sentido, el objetivo de inhabilitar de modo permanente a las personas que han incurrido en delitos de corrupción para el acceso a la función pública consiste en procurar que la Administración Pública esté compuesta por personas probas e idóneas, separando del Estado a aquellos que, en su momento, han evidenciado particular desprecio por el desempeño correcto de los deberes de un funcionario público. De esa manera, se protege los principios constitucionales de buena administración y de probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública.

c) La constitucionalidad de la Ley Nº 30717, fue materia de evaluación por el TC en su sentencia emitida en los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados). En esa oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare la inconstitucionalidad de la citada ley. De ahí que, en virtud de lo previsto en el Artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.

d) Posteriormente, mediante la Sentencia 370/2022 (Expediente Nº 00005-2020-PI/TC), el TC cambió de criterio interpretativo con relación a la Ley Nº 30717; no obstante, ello comprendió únicamente el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, y no a los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, toda vez que declaró inconstitucional la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubiera sido rehabilitado”, de aquellos delitos contenidos en los artículos 1, 2, y 3 de la citada ley.

e) En ese contexto, el literal j del artículo 107 de la LOE, incorporado por la Ley Nº 30717, no ha sido declarado inconstitucional, ni ha sido derogado; es decir, se encuentra vigente, por tanto, es de aplicación a los supuestos de hecho que regula.

f) Por consiguiente, no resultan aplicable las sentencias del TC que fueron presentadas como medios probatorios por la organización política, toda vez que versan sobre demandas de amparos, cuyos efectos surten para casos en concreto, y no erga omnes.

g) Además, aun cuando en esos procesos de amparo se ha exhortado al JNE a no incurrir en las acciones que motivaron la interposición de tales demandas, tal disposición está dirigida al JNE, en su calidad de máximo órgano del Sistema Electoral, y no a los JEE, ya que las sentencias se cumplen en sus propios términos, con restricción de interpretar sus alcances, bajo responsabilidad.

h) Finalmente, cabe resaltar que sobre la materia no ha existido pronunciamiento uniforme por parte del TC, ya que en su Sentencia Nº 1114/2020 (Expediente Nº 03338- 2019-PA/TC), en la que se resuelve una demanda de amparo, se considera que el impedimento para postular como candidato cuando hubiese sido condenado por el delito doloso de peculado en calidad de autor, aunque fuese rehabilitado, mantiene la inhabilitación para ejercer su derecho político a ser elegido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de enero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, bajo similares argumentos esbozados en su absolución de las tachas, agregando lo siguiente:

a) La resolución impugnada vulnera el principio de supremacía de la Constitución (artículos 51 y 138 de la Norma Fundamental), el principio de presunción de inocencia (literal e del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución), el principio del fin resocializador de la pena (numeral 22 del artículo 139 de la Norma Fundamental), el principio de debida motivación de las resoluciones (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución), toda vez que se sustenta en una norma que afecta los principios constitucionales y los derechos fundamentales.

b) La autonomía jurisdiccional que invoca el JEE no puede justificar la restricción de derechos fundamentales. La exhortación realizada por el TC a los jueces electorales alcanza no solo al Pleno del JNE, sino también a los JEEs. No obstante, el JEE abdicó de su deber de realizar un control difuso conforme a la reiterada jurisprudencia del TC (Sentencias 1114/2020, 31/2025, 109/2025, 113/2025 y 171/2025), la cual prohíbe inhabilitaciones perpetuas para ciudadanos rehabilitados.

c) Mas aun cuando el TC considera que, de la interpretación a la Ley Nº 30717, subyace una regla abstracta o general que indica la inconstitucionalidad de este impedimento a los ciudadanos rehabilitados y que obliga a los organismos electorales a inaplicarla, en ese extremo, en los demás casos similares o análogos.

d) En virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, el derecho a ser elegido debe interpretarse a la luz de lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos. De no hacerlo, la aplicación del impedimento establecido en el literal j del artículo 107 de la LOE contraviene el principio favor libertatis o pro homine y los criterios establecidos por la justicia supranacional en el ejercicio de los derechos políticos.

e) En el caso concreto, los tachantes no han presentado medios probatorios que demuestren que el señor candidato tenga una inhabilitación judicial vigente, por lo que el JEE debió otorgar prevalencia al principio de presunción de inocencia y declarar infundada la tacha.

f) Además, el JEE incurrió en una apreciación errónea al ignorar que el candidato ya no registra antecedentes penales vigentes tras haber obtenido la rehabilitación judicial firme mediante Resolución Nº 77 del 17 de diciembre de 2025, emitido por el Juzgado Penal Liquidador de Moquegua, agotando todos los efectos de la condena.

g) En síntesis, la resolución impugnada sigue el criterio que ha sido proscrito por la jurisprudencia reiterada del TC, por lo tanto, corresponde que el Supremo Tribunal Electoral declare fundado el recurso de apelación y aplicando la figura del overruling, varíe el inconstitucional criterio electoral que se ha venido aplicando y que viene afectando el ejercicio del derecho de participación política y a ser elegido del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 22 del artículo 139 señala que como uno de los principios de la función jurisdiccional es “que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

1.3. El artículo 181, sobre las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, dispone: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El inciso j del artículo 107, señala lo siguiente:

Impedimentos para postular

Artículo 107.- No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:

[…]

j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

A. Sobre los alcances de la Ley Nº 30717, ley que incorporó impedimentos para ser candidatos a aquellos ciudadanos sentenciados por determinados delitos, aun cuando estuvieren rehabilitados

2.1. La Ley Nº 30717 fue promulgada con la finalidad primordial de promover la idoneidad de los candidatos que aspiran a cargos públicos representativos. El legislador buscó fortalecer la confianza en las instituciones democráticas mediante el endurecimiento de los requisitos para el ejercicio de la función pública, enfocándose en la lucha contra la corrupción y la protección de la seguridad nacional. Para ello, estableció que el derecho a ser elegido (sufragio pasivo) no es absoluto y puede ser restringido ante conductas delictivas graves que afecten el orden público y la ética en la administración del Estado.

2.2. El eje central de esta reforma fue la inserción de una cláusula de inhabilitación permanente expresada en la frase: “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Esta disposición se insertó de manera transversal en la Ley Orgánica de Elecciones, la Ley de Elecciones Regionales y la Ley de Elecciones Municipales para asegurar que, en ciertos delitos de alta gravedad, la recuperación formal de la libertad y de los derechos civiles tras cumplir una condena no fuera suficiente para recuperar el derecho a postular a un cargo de elección popular.

2.3. La reforma implementada en la LOE incorporó nuevos impedimentos para los ciudadanos que aspiren a los cargos de Presidente, Vicepresidentes, Congresistas y Representantes ante el Parlamento Andino las cuales se materializaron mediante la adición de los literales i) y j) al artículo 107, así como la inclusión de dos párrafos adicionales en el artículo 113 de la citada norma.

2.4. En términos de alcance, se estableció un impedimento general para postular que aplica a personas sentenciadas por cualquier delito doloso, ya sea con pena efectiva o suspendida. No obstante, con la puesta en vigencia de la Ley Nº 30717, la restricción más severa se enfocó en delitos específicos donde el impedimento resultaba aplicable incluso después de la rehabilitación; este grupo incluía originalmente a sentenciados por terrorismo y apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual, así como delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, siempre que el autor hubiera actuado en calidad de funcionario o servidor público.

2.5. En lo que respecta a la Ley de Elecciones Regionales (en adelante, LER), la Ley de Idoneidad de Candidatos introdujo una modificación normativa orientada a reforzar los requisitos de idoneidad y elegibilidad de quienes postulan a los cargos de Gobernador, Vicegobernador y Consejero Regional, mediante la incorporación de los literales f) y g) al numeral 5 del artículo 14 de dicha ley, en concordancia con las restricciones establecidas en la legislación electoral vigente y con la finalidad de preservar la probidad y legitimidad del ejercicio de la función pública regional.

2.6. La restricción introducida estableció la prohibición de postular para aquellos ciudadanos que cuenten con sentencias por delitos dolosos, aplicando con rigor la cláusula de perpetuidad que indica que el impedimento persiste “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. Esta limitación de carácter permanente se enfocó específicamente en los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violación de la libertad sexual y corrupción de funcionarios.

2.7. Finalmente, en lo que corresponde a la Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), la reforma afectó directamente las candidaturas de Alcaldes y Regidores en todo el territorio nacional mediante la incorporación de los literales g) y h) al párrafo 8.1 del artículo 8 de la mencionada norma.

2.8. Bajo este parámetro normativo, y en concordancia con las restricciones al derecho de participación política previstas en las disposiciones precedentes, la Ley de Idoneidad de Candidatos estableció la prohibición de postulación a cargos públicos de elección popular respecto de personas que, aun habiendo sido rehabilitadas, registren condenas por los delitos expresamente señalados en las normas electorales que fueron objeto de modificación. Dicha restricción tuvo como finalidad esencial asegurar que el gobierno nacional y los gobiernos subnacionales no sean conformados por personas vinculadas a la criminalidad organizada o a delitos contra la administración pública, preservando así la integridad institucional y la confianza pública en la administración pública.

B. Respecto a la línea jurisprudencial del TC con relación a los impedimentos incorporados en la Ley Nº 30717

2.9. Corresponde precisar, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional, al resolver los Expedientes Nº 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados), no alcanzó la mayoría calificada de cinco votos exigida para declarar la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, razón por la cual esta se mantiene formalmente vigente. No obstante, dicho pronunciamiento no implicó un consenso pleno respecto del análisis de la norma y su compatibilidad constitucional en la medida en que en los votos emitidos se advirtieron cuestionamientos relevantes vinculados a la razonabilidad y proporcionalidad de la restricción impuesta al ejercicio de los derechos de participación política.

2.10. Con posterioridad, la Ley Nº 30717 fue sometida a control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 00005-2020-PI/TC, resuelto mediante la Sentencia Nº 370/2022, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “aun cuando hubieran sido rehabilitadas” incorporada en los artículos modificados de la LOE, LER y LEM, al estimarse que dicha previsión introducía una restricción desproporcionada al ejercicio de los derechos de participación política. No obstante, corresponde precisar que el análisis efectuado por el máximo intérprete de la Constitución se circunscribió específicamente a la aplicación de dicha expresión en relación con los delitos de terrorismo y apología del terrorismo.

2.11. Asimismo, y de manera subsecuente, el Tribunal Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos en sede de proceso de amparo, en los cuales ha fijado criterios interpretativos relevantes respecto de la aplicación de la Ley Nº 30717. Seguidamente, se expone la línea jurisprudencial desarrollada por dicho órgano constitucional a partir de los procesos de amparo interpuestos por los candidatos que se detallan en el cuadro siguiente:

























2.12. Como se advierte, el Tribunal Constitucional ha declarado fundadas las demandas de amparo interpuestas por aplicación de la Ley Nº. 30717, al advertir la afectación del derecho fundamental a la participación política, así como la vulneración del principio de resocialización del condenado. Al respecto, se ha precisado que el régimen penitenciario persigue como finalidad constitucional la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, lo que supone que, una vez cumplida íntegramente la condena impuesta, el ciudadano recupere el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad, sin que subsistan restricciones carentes de justificación constitucional.

2.13. A modo de referencia, la línea jurisprudencial antes descrita ha sido desarrollada en los fundamentos 16 y 17 del Expediente Nº 00777-2025-PA/TC, en los cuales el Tribunal Constitucional, al examinar el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE, expuso los siguientes criterios:

“16. En virtud de lo expuesto, se advierte que la disposición contenida en el último párrafo del artículo 113 de la Ley 26859, incorporada por la Ley 30717, impide a una persona ser candidato al cargo de congresista de la República cuando tenga una sentencia condenatoria por delitos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun en el supuesto que se haya producido su rehabilitación; lo que inclusive, desconoce la decisión que dicte sobre el particular el órgano jurisdiccional competente. Y esto pese a que, aun en los casos que el Código Penal establece la “inhabilitación perpetua”, esta es susceptible de ser revisada y revertida al cabo de veinte años, conforme al artículo 69 del citado código.

17. En ese sentido, este Tribunal advierte que la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización del condenado, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada; esto impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos. Más aún, en el presente caso existe resolución judicial que dispone la rehabilitación del accionante, la cual ha quedado consentida y era de conocimiento del JNE.”

2.14. Asimismo, en los fundamentos 23 y 24 del expediente Nº 01591-2023-PA/TC señalan lo siguiente:

23. Como ya se ha argumentado en otra ocasión, dicha disposición normativa impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado.

24. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de resocialización del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, decidió no aplicar el control difuso en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales electorales, y así restringir el ejercicio de su derecho político de participación política del actor, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

2.15. Por otro lado, en los fundamentos 18 y 19 del expediente Nº 01648-2023-PA/TC, describen:

18. En ese sentido, la restricción impuesta al actor no resulta razonable ni acorde con la Constitución, ni con los términos autorizados por el Código Penal en materia de inhabilitaciones, ya que desconoce el principio fundamental de resocialización de los condenados, pues extiende la limitación del derecho a la participación política (en su manifestación del derecho a ser elegido) de forma indeterminada, e impide la rehabilitación plena de la persona a la sociedad con los mismos derechos que los demás ciudadanos; esto a pesar de que, en el presente caso, la condena ha sido declarada como “no pronunciada” y se ha extinguido la pena de inhabilitación.

19. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, numeral 8.1, literal g), de la Ley de Elecciones Municipales, Ley 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase “aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, la cual impedía la rehabilitación para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo. Es decir, que para delitos que son incluso más graves que el previsto en el presente caso, este Tribunal ha considerado inconstitucional la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.

2.16. Aunado a ello, en los fundamentos 15 y 16 del expediente Nº 03544-2023-PA/TC:

15. Como ya se ha argumentado en otra ocasión, el artículo 8.1, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado.

16. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene el derecho a la participación política, así como el principio de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar la resolución judicial de rehabilitación emitida a favor del recurrente, omite motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

2.17. En la misma línea, en los fundamentos 13 y 14 del expediente Nº 03478-2023-PA/TC señalan:

13. Como ya se ha argumentado en otra ocasión, dicha disposición normativa impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado.

14. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, omitió motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, a pesar de que la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

C. El deber del Pleno del JNE de observar el criterio jurisprudencial desarrollado por el Máximo Intérprete de la Constitución

2.18. Cabe destacar que, en las sentencias emitidas en los procesos de amparo a las que se ha hecho referencia en los considerandos precedentes, el Tribunal Constitucional ha formulado exhortaciones expresas a este organismo electoral, a fin de que no vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la interposición de las referidas demandas, bajo apercibimiento de la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

2.19. En esa medida, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional.

2.20. De ahí que, teniendo en consideración la línea jurisprudencial del TC con relación a la inaplicación de los impedimentos incorporados con la Ley Nº 30717, y en virtud de las reiteradas exhortaciones efectuadas por el Máximo Intérprete de la Constitución, en el caso concreto, corresponde privilegiar el derecho a la participación política y el principio de resocialización del señor candidato, e inaplicar el impedimento previsto en el literal j del artículo 107 de la LOE, concluyendo que no se encuentra impedido de postular para el cargo de Presidente de la República.

2.21. Sin perjuicio de lo expuesto, y al amparo del criterio de conciencia con el que se encuentra facultado por la Constitución Política (ver SN1.3), el presente caso constituye una oportunidad de mejora para que este Supremo Tribunal Electoral fije un plazo para considerar la vigencia de los impedimentos señalados para ser candidato, para efectos electorales, a los ciudadanos que cuenten con sentencia condenatoria por los delitos señalados en el artículo 107 y 113 de la LOE, con independencia del trámite seguido en los expedientes que son de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

2.22. Así, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Código Penal establece que la rehabilitación es automática cuando se cumple la pena, este órgano colegiado establece que los referidos impedimentos electorales a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y condicionada su participación en el proceso electoral a que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente y obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial.

2.23. En el caso concreto, el 4 de octubre de 2005 el señor candidato fue sentenciado a tres años y a una reparación civil de S/. 3000.00 (tres mil nuevos soles) por los delitos, entre otros, de peculado. Asimismo, no tiene deuda pendiente por la mencionada reparación civil, conforme se describe en la Resolución Nro. 77.

2.24. Por lo expuesto, tomando en consideración la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y el criterio que establece el Pleno del JNE en el presente pronunciamiento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE y, reformándola, declarar infundada las tachas presentada contra el señor candidato.

D. La falta de uniformidad en la legislación peruana referida a los impedimentos para postular con relación a los ciudadanos que cuentan con sentencia penal condenatoria

2.25. De la revisión del ordenamiento jurídico electoral vigente, se advierte una variedad de supuestos de hecho que tienen como consecuencia impedir que los ciudadanos que cuenten o hayan contado con una sentencia condenatoria puedan participar como candidatos en las elecciones generales y subnacionales:

• En la Constitución Política del Perú:

- Artículo 33. El ejercicio de la ciudadanía se suspende: [..] 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.

- Artículo 34-A. Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

• En la LOE

- Artículo 10. El ejercicio de la ciudadanía se suspende en los casos siguientes: […] b. Por sentencia con pena privativa de la libertad;

- Artículo 107. No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República: […]

i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

j. Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitada.

- Artículo 113. No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino […]:

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas. Tampoco pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas.

• En la LER:

- Artículo14.- No pueden ser candidatos en las elecciones de gobiernos regionales los siguientes ciudadanos: […]

f) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

g) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

• En la LEM:

- Artículo 8. No pueden ser candidatos en las elecciones municipales: […]

g) Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual.

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

2.26. De las normas expuestas, se evidencia que el Parlamento de la República no ha legislado de manera clara y coherente los impedimentos relacionados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos, pues no hay parámetros definidos al respecto.

2.27. Así, se advierte que, por ejemplo, en algunas normas se establece que el delito debe ser doloso (art. 34 A CP, art. 107 y 113 LOE, art. 14 LER y art. 8 LEM) y en otros no (art. 33 CP y art. 10 LOE); que los sentenciados deben ser autores y cómplices (art. 34 A CP) y en otros solo autores (art. 107 y 113 LOE, art. 14 LER y art. 8 LEM); dice que la sentencia debe ser consentida o ejecutoriada (art. 33 CP y art. 10 LOE), en otros en primera instancia (art. 34 A CP) y en otros incluso cuando estuvieren rehabilitados (art. 107 y 113 LOE, art. 14 LER y art. 8 LEM); en algunos casos se señalan taxativamente los delitos (art. 107 y 113 LOE, art. 14 LER y art. 8 LEM) y en otros no (art. 33 y 34 A CP y art. 10 LOE).

2.28. En esa medida, corresponde exhortar al Congreso de la República para que emita leyes con parámetros uniformes con relación a los impedimentos vinculados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos en las elecciones generales y subnacionales.

E. El deber de diligencia de las organizaciones políticas de postular candidaturas idóneas para la representación popular

2.29. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política del Perú, las organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad de los ciudadanos. En esa medida, mediante ley se establecen las normas y procedimientos que garanticen su funcionamiento democrático, así como el ejercicio del derecho constitucional de participación política de elegir y ser elegidos.

2.30. Sobre el particular, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia2 en anteriores procesos electorales, “no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral”.

2.31. En esa medida, dado que corresponde a las organizaciones políticas, a través de su democracia interna, evaluar y determinar qué ciudadanos serán postulados como candidatos en las elecciones generales y subnacionales, resulta necesario que actúen con la debida diligencia de realizar un filtro de los potenciales candidatos para verificar si, en algún momento, ha sido condenados por delitos contra la Administración Pública, para lo cual cuentan con herramientas como la Ventanilla Única de Antecedente para Uso Electoral –aprobada por la Ley Nº 30322–.

De esa manera, podrán presentar como candidatos a ciudadanos idóneos y probos para el ejercicio de la función pública, quienes deben estar al servicio de la Nación y no de intereses particulares. Por consiguiente, corresponde exhortar a la OP a que, en lo sucesivo, tome en consideración lo antes mencionado a fin de preservar principios democráticos y una oferta electoral que permita a la ciudadanía elegir a sus autoridades entre ciudadanos con las características antes mencionadas.

2.32. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con el voto en minoría de la Magistrada Maisch Molina; en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, y, REFORMÁNDOLA, declarar infundadas las tachas presentadas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1 continúe con el trámite correspondiente.

3. ESTABLECER que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente.

4. EXHORTAR al Congreso de la República para que emita leyes con parámetros uniformes con relación a los impedimentos vinculados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos en las elecciones generales y subnacionales.

5. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026018686

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026018017,

EG.2026017920, EG.2026018019)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de enero de 2026

EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Si bien coincido con el sentido de lo votado en el presente expediente, sobre que el recurso de apelación interpuesto resulta FUNDADO y que corresponde REVOCAR la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Especial de Lima Centro 1 y, por ende, infundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República por la organización política Partido Político Perú Primero; por lo que, el mencionado Jurado Electoral Especial debe de continuar con el trámite correspondiente y que se EXHORTE al Congreso de la República para que emita leyes con parámetros uniformes con relación a los impedimentos vinculados con la situación jurídica penal de los ciudadanos que pretendan postular como candidatos en los procesos electorales; sin embargo, respetuosamente discrepo con mis colegas en lo relacionado con el tercer punto de la parte resolutiva, que incluye los considerandos 2.21 y 2.22, que dispone ESTABLECER que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente. Esto sobre la base del principio de legalidad recogido en el Artículo VIII del Título Preliminar de la LOE, que señala que los órganos del sistema electoral, en su labor de interpretación y desarrollo normativo, no pueden incorporar limitaciones que esta no contemple, más aún, cuando solo mediante ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de sufragio. En esa medida, como miembro de este órgano colegiado considero que no es posible que, de manera discrecional, no fijado en una norma con rango de ley orgánica, pueda determinarse el plazo de vigencia de un impedimento de postulación en tanto aquello corresponde en exclusiva al legislador.

S.

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente Nº EG.2026018686

LIMA

JEE LIMA CENTRO 1 (EG.2026018017,

EG.2026017920, EG.2026018019)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 15 de enero de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCA la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE, del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1; por lo que emito el presente voto en minoría con los fundamentos siguientes:

1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.

2. En ese contexto, el literal j del artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos a cargos de elección popular las personas condenadas por delitos dolosos de peculado, colusión o corrupción de funcionarios, aun cuando se encuentren rehabilitadas.

3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes Nos. 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados) sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no obtener los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley Nº 28301, declaró infundada la demanda.

4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete supremo de la Constitución, sin embargo, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.

5. En el presente caso, el voto en mayoría sustenta su decisión de admitir la candidatura del señor Mario Enrique Vizcarra Cornejo a la presidencia de la República –quien ostenta una sentencia condenatoria por delito de peculado- en las exhortaciones realizadas por el Tribunal Constitucional en diversos procesos de Amparo (Expedientes Nos 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC), sin tener en consideración que la exhortación formulada en dichos procesos de amparo se proyecta sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Constitución para evaluar la validez normativa con efectos generales.

6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establece el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría3, quien en el proceso de Acción de Amparo signado con el Expediente Nº 03478-2023-PA/TC cita “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.

8. Este órgano, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.

9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este órgano de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.

10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23º de la Convención Americana de Derechos Humanos – CADH - establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal

11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio artículo 23.2 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.

12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38º y 41º de la Constitución4, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.

13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución5, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Constitución admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31º). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.

14. Esta diferenciación no persigue castigar indefinidamente al condenado, sino proteger la integridad del sistema democrático, asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado, a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.

15. Por estas razones, el voto de la suscrita, en estricta observancia del marco jurídico vigente y en aplicación del criterio de conciencia a que se refiere el artículo 181º de la Constitución Política del Perú, es porque se declare INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero, en consecuencia, SE CONFIRME la Resolución Nº 00065-2026-JEE-LIC1/JNE del 3 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró fundadas las tachas formuladas en contra de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, candidato a la Presidencia de la República; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la solicitud de inscripción de la Fórmula de Candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Resoluciones N.os 0047-2014-JNE, 0186-2016-JNE, 0581-2018-JNE, 0594-2019-JNE, por citar algunas.

3 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.

4 Artículo 38. [Deberes para con la patria]

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]

Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

5 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

2479277-1

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Fuente oficial: El Peruano

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