Organismos Autónomos
Publicado: 2026-06-17

Resolución Nº 1223-2026-JNE

Entidad EmisoraOrganismos Autónomos
Fecha de Publicación2026-06-17
Número de Norma1223-2026-JNE

Expediente N° EG.2026111834

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (EG.2026027497)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de mayo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jenny Rosario Aco Coaguila, candidata al Senado por el distrito electoral de Arequipa, por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), e impuso multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026027497

1.1. Con el Informe N° 000017-2026-AHS-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, del 5 de marzo de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de la señora recurrente de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por haber consignado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su DJHV, al haber declarado que no tenía información por declarar, lo cual no correspondía, conforme a la información recibida de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), en la que se evidenció su calidad de socia de la persona jurídica DIOLSAC SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - DIOLSAC S.R.L., siendo titular de un total de veintinueve mil treinta y ocho (29 038) participaciones, con un valor nominal de S/ 1.00 (un y 00/100 soles) cada una.

1.2. Mediante la Resolución N° 00575-2026-JEE-AQP1/JNE, del 10 de marzo de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.

1.3. A través del escrito, del 25 de marzo de 2026, la señora recurrente formuló sus descargos manifestando no ser la autora de la DJHV y que fue inscrita como candidata sin su consentimiento, por lo que alega haber interpuesto una denuncia penal contra los que resulten responsables. Finalmente, refiere ser titular de veintinueve mil treinta y ocho (29 038) participaciones en la empresa DIOLSAC S.R.L.

1.4. Posteriormente, por escrito, del 31 de marzo de 2026, la señora recurrente amplía fundamentos y adjunta medios de prueba adicionales. Asimismo, refiere que, en el supuesto de que haya participado como candidata, no existiría ninguna razón para ocultar la información objeto de imputación, ya que esta es de carácter público y no tiene la calidad de sensible.

1.5. Por medio de la Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de mayo de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a dos (2) UIT, y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:

a) La señora recurrente consignó no tener información que declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV.

b) De la información obtenida por medio del Oficio N° 01196-2026-SUNARP/ZRXII/UREG/PUBL, del 26 de febrero de 2026, remitido por la Sunarp, se evidenció que la señora recurrente figura como socia de la persona jurídica DIOLSAC S.R.L.

c) La DJHV de la señora recurrente fue llenada en el sistema Declara+, el 23 de diciembre de 2025, momento en el cual suscribió y consignó su huella dactilar en el Anexo 11, en el que declaró bajo juramento conocer la información contenida en su DJHV.

d) La señora recurrente manifiesta no ser autora de la DJHV, habiendo sido inscrita como candidata sin su consentimiento; sin embargo, dicho argumento no resulta atendible, ya que cuenta con experiencia política superior a cuatro (4) años al haber formado parte de tres (3) organizaciones políticas, verificándose su conocimiento de la dinámica electoral, por lo que debió participar de las diferentes reuniones, comités y similares de la organización política de la cual es parte.

e) La señora recurrente debió tener conocimiento y haber participado en las elecciones primarias realizadas dentro de su partido político o al menos conocer quiénes resultaron como candidatos elegidos; lista que es de conocimiento público luego de su inscripción ante el JEE.

f) La señora recurrente refiere que don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor personero), y doña Sonia Martínez, la llamaron, de manera reiterada, para proponerla como candidata al Senado. Siendo ello así, la señora recurrente, por interés o al menos por curiosidad, debió corroborar quiénes fueron inscritos como candidatos al Senado por su organización política, resultando así inverosímil que recién haya tomado conocimiento de su inscripción como consecuencia del inicio del procedimiento sancionador en su contra.

g) Se ha verificado la comisión de la infracción materia de imputación al no haberse consignado en la DJHV de la señora recurrente la información relativa a la persona jurídica DIOLSAC S.R.L., correspondiendo así la imposición de una multa.

h) En razón del alcance regional del cargo de postulación (senadora) y el número de votantes del distrito electoral de Arequipa, corresponde la imposición de una multa equivalente a dos (2) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. A través del escrito, del 22 de mayo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, solicitando su revocación sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Se ha afectado el derecho al debido proceso, ya que la resolución impugnada determinó su responsabilidad con base en meras suposiciones y conjeturas sin ningún asidero probatorio. Asimismo, refiere que ha presentado medios de prueba que no han sido valorados.

b) La resolución impugnada ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, ya que se le atribuye un comportamiento doloso orientado a ocultar información, el cual está desacreditado desde el momento que fue suplantada por el personero legal del partido político.

c) El JEE ha valorado los medios de prueba del informe de fiscalización, pero no ha valorado los medios de prueba de sus descargos.

d) En el expediente de inscripción de lista de candidatos, obra el recurso de apelación interpuesto por el señor personero, quien ofrece como medio de prueba el Anexo 11 “Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil” (en adelante, Anexo 11), referido a la señora recurrente, pese a que no firmó ni llenó dicho documento.

e) Solicita que se disponga un peritaje de oficio al recaer la carga de la prueba en la jurisdicción electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 indica:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo establecido en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El literal m del artículo 6 contempla:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.8. El artículo 16 precisa:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El numeral 23.2 del artículo 23 contempla:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

[…]

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

[…]

En la Ley N° 30161, Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado

1.10. El artículo 3 indica lo siguiente:

Artículo 3. Contenido de la declaración jurada

La declaración jurada contiene debidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero:

a) Los ingresos, rentas, bienes, ahorros, inversiones, acreencias y pasivos, propios del obligado y comunes del matrimonio, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales.

b) La especificación de derechos o participaciones propios del obligado y comunes del matrimonio que mantengan con empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones o cualquier otra forma asociativa privada, siempre que el régimen patrimonial sea el de sociedad de gananciales [resaltado agregado].

En la declaración jurada se debe especificar que el patrimonio declarado es el único de propiedad del obligado y de la sociedad de gananciales a la fecha de dicha declaración.

Para efecto del contenido de la declaración jurada, se da el mismo trato que al matrimonio, a la unión de hecho constituida conforme a la disposición del artículo 326 del Código Civil.

En el Código Civil

1.11. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a éstas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)

1.12. El artículo 196 contempla lo siguiente:

Carga de la prueba.-

Artículo 196.- Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:

2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.

[…]

1.14. En la Resolución N° 3616-2022-JNE, del 1 de setiembre de 2022, se ha determinado:

2.4. Sobre el particular el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), impone la obligación de declarar bienes y rentas en la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. Precisamente, estas disposiciones se encuentran previstas, entre otras, en la Ley N° 30161 (ver SN 1.9.), en donde se determina, que se deben declarar, entre otros, derechos (acciones) o participaciones con las que cuenten los obligados.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.15. En la sentencia recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo sobre el derecho a la prueba:

17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15).

[…]

19. Además, en el tercer fundamento de la STC N° 6065-2009-PHC, este Tribunal Constitucional argumentó que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo. No obstante el criterio referido, este Tribunal advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (Cfr. STC N° s 0271-2003-AA aclaración y 0294-2009-PA, F.J. 15, entre otras). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado.

20. Por último, este Tribunal también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

1.16. Sobre los principios de utilidad y oportunidad2, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente en el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC:

[…]

Así, entre otros, el medio probatorio debe contar con:

[…]

• Utilidad: Se presenta cuando contribuya a conocer lo que es objeto de prueba, a descubrir la verdad, a alcanzar probabilidad o certeza. Sólo pueden ser admitidos aquellos medios probatorios que presten algún servicio en el proceso de convicción del juzgador, mas ello no podrá hacerse cuando se ofrecen medios probatorios destinados a acreditar hechos contrarios a una presunción de derecho absoluta; cuando se ofrecen medios probatorios para acreditar hechos no controvertidos, imposibles, notorios, o de pública evidencia; cuando se trata de desvirtuar lo que ha sido objeto de juzgamiento y ha hecho tránsito a cosa juzgada; cuando el medio probatorio ofrecido no es el adecuado para verificar con él los hechos que pretenden ser probados por la parte [resaltado agregado]; y, cuando se ofrecen medios probatorios superfluos, bien porque se han propuesto dos medios probatorios iguales con el mismo fin (dos pericias con la finalidad de acreditar un mismo hecho) o bien porque el medio de prueba ya se había actuado antes.

[…]

• Preclusión o eventualidad: En todo proceso existe una oportunidad para solicitar la admisión de medios probatorios, pasado dicho plazo, no tendrá lugar la solicitud probatoria.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si la resolución emitida por el JEE ha afectado el derecho a la prueba y a la debida motivación de la señora recurrente, quien ha manifestado no ser autora de su DJHV, ni tampoco del Anexo 11, por el cual se manifiesta el consentimiento de participación en calidad de candidato dentro del proceso electoral, y se ratifica la veracidad de la información contenida en el Formato de la DJHV antes aludida, circunstancias que estarían acreditadas con sus medios de prueba presentados -según refiere-.

2.2. Conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional, el derecho a la prueba implica el deber del aparato jurisdiccional de valorar los medios probatorios presentados por las partes siempre que estos satisfagan los principios de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud (ver SN 1.15.), de modo tal que la no valoración de un medio de prueba puede obedecer a la falta de satisfacción de alguno de dichos principios.

2.3. El numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV regula la oportunidad de presentación de descargos frente al inicio del respectivo procedimiento sancionador, precisándose que el plazo de presentación es de un (1) día calendario (ver SN 1.9.). En tal sentido, siendo que la señora recurrente fue notificada con el inicio del procedimiento sancionador, el 24 de marzo de 2026, conforme consta en la Notificación N° 60607-2026-AQP1, se verifica que el plazo máximo para presentar sus medios de prueba frente a la referida imputación fue el 25 del mismo mes y año.

2.4. Del escrito de descargos de la señora recurrente, se advierte que el único medio de prueba relacionado con su argumento de defensa está referido a la denuncia interpuesta, el 25 de marzo de 2026, ante el Ministerio Público, donde refiere, entre otras circunstancias, que nunca ha presentado, firmado ni consignado su huella dactilar en ningún formato de DJHV; medio de prueba que sí fue valorado por el JEE, conforme se aprecia del subnumeral 4.2.1 de la resolución materia de impugnación, y cuyo mérito probatorio fue desestimado por el JEE a través de una motivación suficiente, al haberse valorado la trayectoria política de la señora recurrente en concordancia con las máximas de la experiencia, en virtud de las cuales concluyó que no resultaba verosímil que haya desconocido de su candidatura al Senado.

2.5. Por otro lado, en lo referido a los otros medios de prueba aportados, por escrito, del 31 de marzo de 2026 -capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp-, estos no fueron presentados de manera oportuna, por lo que su no valoración no incide sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la prueba (ver SN 1.16.), sin perjuicio de que tampoco resultan útiles y suficientes a efectos de desacreditar la infracción materia de imputación conforme se precisará infra, no advirtiéndose así la afectación del derecho a la prueba y a la debida motivación invocados por la señora recurrente.

2.6. Si bien existieron inconvenientes con la inscripción de la lista de candidatos al Senado para las EG 2026 para el distrito electoral de Arequipa, por parte de la organización política Salvemos al Perú4 (en adelante, OP), al no haberse presentado primigeniamente el Anexo 11 debidamente suscrito y con la huella dactilar de la señora recurrente, no es menos cierto que la lista de candidatos fue admitida por Resolución N° 00306-2026-JEE-AQP1/JNE. Asimismo, por escrito, del 10 de febrero de 2026, el señor personero adjuntó el Anexo 11 de la señora recurrente debidamente suscrito y con su huella dactilar, no obrando en autos medio de prueba que permita acreditar, de manera objetiva, que la firma y huella dactilar consignada en dicho documento no correspondan a la señora recurrente.

2.7. Ahora, la señora recurrente sostiene que la jurisdicción electoral debe realizar un peritaje sobre el Anexo 11, en el que aparecen consignadas su firma y huella dactilar; sin embargo, conforme lo precisado en la Resolución N° 0941-2021-JNE, del 14 de diciembre de 2021, los procesos electorales carecen de etapa probatoria, por lo que no resulta factible la actuación solicitada, esto sin perjuicio de que, conforme lo precisado en el artículo 196 del TUO del CPC, corresponde que la señora recurrente sea quien acredite la supuesta falsedad y/o suplantación de identidad al haber invocado dicha circunstancia (ver SN 1.12.), no siendo así factible trasladar la carga de la prueba a la jurisdicción electoral.

2.8. Con relación a lo manifestado por la señora recurrente, si bien manifiesta que, en su oportunidad, se negó a presentarse como candidata por la OP, ello tampoco resulta suficiente a efectos de acreditar que la firma y huella dactilar consignada en el Anexo 11 antes referido, mediante el que se ratifica la veracidad de su DJHV, no correspondan a su autoría.

2.9. Ello es así, en la medida en que, el 11 de febrero de 2026, fue la fecha límite para la publicación de fórmulas y listas de candidatos admitidas, por lo que siendo la señora recurrente afiliada en ese entonces a la OP5, y, además, residente de la ciudad de Arequipa, resulta poco verosímil y contrario a las máximas de la experiencia que haya desconocido sobre su candidatura, sino hasta la fecha de notificación del inicio del procedimiento sancionador iniciado en su contra.

2.10. En tal sentido, corresponde precisar que la sola alegación de falsedad documental o suplantación de identidad en la suscripción del Anexo 11 y en el llenado de la DJHV, no corroborada con elementos técnicos mínimos o indicios objetivos, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de validez de los documentos presentados dentro del procedimiento de inscripción.

2.11. Con base en lo expuesto, no estando acreditado que la señora recurrente no sea la autora del Anexo 11, corresponde verificar si estaba obligada a consignar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, la información referida a su condición de socia de la persona jurídica DIOLSAC S.R.L., respecto de la cual era titular de un total de veintinueve mil treinta y ocho (29 038) participaciones.

2.12. Respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.).

2.13. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.14. Al respecto, el subnumeral 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de declarar los bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos (ver SN 1.5. y 1.7.). En esa línea, este Supremo Tribunal Electoral ha precisado que dicha remisión se reconduce a la Ley N° 30161 (ver SN 1.14.), cuyo literal b del artículo 3 dispone que, en el caso de derechos o participaciones en personas jurídicas, debe declararse la información relativa a empresas, corporaciones, sociedades, asociaciones, fundaciones u otras formas asociativas privadas (ver SN 1.10.), siendo oportuno precisar que, conforme lo establecido en el Código Civil, las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son consideradas bienes muebles (ver SN 1.11.).

2.15. En razón de lo expuesto, se determina que la señora recurrente tenía la obligación de consignar la titularidad de participaciones que ostentaba respecto de la persona jurídica DIOLSAC S.R.L., conforme a la información proporcionada por la Sunarp; en ese sentido, al haber declarado en su DJHV que no tenía información que consignar en el apartado correspondiente, pese a mantener dicha participación societaria, ha incorporado información contraria a la realidad, configurándose así la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.).

2.16. Finalmente, cabe precisar que el extremo referido al monto de la multa impuesta no ha sido objeto de cuestionamiento específico en el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde su confirmación.

2.17. Estando a lo expuesto, al haberse desestimado los agravios formulados, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jenny Rosario Aco Coaguila, candidata al Senado por el distrito electoral de Arequipa, por la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que determinó que la referida candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida; impuso multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT); y dispuso la remisión de actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese a través de la Secretaría General.

SS.

BURNEO BERMEJO

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

Expediente N° EG.2026111834

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (EG.2026027497)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 29 de mayo de 2026

EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, que dispuso declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Jenny Rosario Aco Coaguila, candidata al Senado por el distrito electoral de Arequipa, por la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señora recurrente); y, en consecuencia, confirmar la Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de mayo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), que determinó que la referida candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); ordenó la anotación marginal en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); impuso multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT); y dispuso la remisión de actuados al Ministerio Público, en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); emito el presente voto en minoría, con base en las razones que se exponen a continuación:

1. La potestad sancionadora atribuida al JEE por la consignación de información falsa en la DJHV exige que la responsabilidad de la persona investigada se encuentre debidamente acreditada sobre la base de elementos de convicción suficientes, garantizando el respeto del debido procedimiento, el derecho de defensa y la debida motivación de las decisiones.

2. En el presente caso, mediante el Informe N° 000017-2026-AHS-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida puso en conocimiento del JEE la presunta consignación de información falsa en la DJHV de la señora recurrente, candidata al Senado por el distrito electoral de Arequipa, al no haber declarado su participación societaria en la empresa DIOLSAC S.R.L.

3. Como consecuencia de ello, mediante Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, dispuso la anotación marginal correspondiente en su DJHV, le impuso una multa equivalente a dos (2) UIT y ordenó la remisión de copias al Ministerio Público.

4. Frente a dicha decisión, la señora recurrente sostuvo de manera uniforme que nunca otorgó su consentimiento para participar como candidata en las EG 2026, que no suscribió el Anexo 11 ni proporcionó información para la elaboración de su DJHV. Asimismo, cuestionó la autenticidad de la firma y huella digital atribuidas a su persona y adjuntó la constancia de haber formulado denuncia penal ante el Ministerio Público por tales hechos.

5. Sobre este aspecto, resulta relevante advertir que, durante el procedimiento de inscripción de la lista de candidatos, el propio JEE observó que el Anexo 11 -Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil- no cumplía con las exigencias necesarias para acreditar válidamente la manifestación de voluntad de la señora recurrente.

6. En efecto, la observación formulada por el JEE estuvo referida precisamente a la ausencia de elementos que permitieran acreditar de manera indubitable el consentimiento de la candidata para integrar la lista presentada por la organización política. Por tal motivo, inicialmente se concluyó que no existía constancia válida que acreditara su voluntad de participar en el proceso electoral.

7. Si bien posteriormente se incorporó al expediente documentación que contenía una firma y huella digital atribuidas a la señora recurrente, esta ha cuestionado expresamente su autenticidad desde el inicio del procedimiento, afirmando que nunca suscribió dicho documento ni autorizó su utilización.

8. En ese contexto, no existen elementos de juicio suficientes que permitan acreditar de manera fehaciente que la señora recurrente prestó su consentimiento para participar como candidata en las EG 2026 ni que haya intervenido en la elaboración, validación o presentación de la información consignada en la DJHV materia de análisis.

9. Asimismo, las alegaciones formuladas por la señora recurrente guardan coherencia con las observaciones advertidas durante el procedimiento de inscripción y no han sido desvirtuadas mediante actuaciones probatorias que permitan concluir, con el grado de certeza exigible para la imposición de una sanción, que efectivamente participó en los hechos materia de imputación.

10. Corresponde recordar que la determinación de responsabilidad por la comisión de una infracción exige la acreditación suficiente tanto de la conducta imputada como de su atribución a la persona investigada. Frente al cuestionamiento expreso de la autenticidad de la documentación atribuida a la señora recurrente, correspondía al órgano instructor desplegar las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos y determinar, de manera objetiva, si la firma y huella digital cuestionadas le pertenecían efectivamente y si participó en la elaboración o validación de la DJHV.

11. En consecuencia, al no haberse acreditado de manera fehaciente que la señora recurrente prestó su consentimiento para participar como candidata ni que intervino en la elaboración, validación o presentación de la información consignada en su DJHV, no resulta posible atribuirle responsabilidad por la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

12. Finalmente, no puede perderse de vista que la eventual presentación de documentos falsificados dentro de un procedimiento electoral podría constituir un ilícito penal. Del mismo modo, de acreditarse que la firma y huella digital cuestionadas sí corresponden a la señora recurrente y que esta faltó a la verdad en sus afirmaciones formuladas durante el presente proceso, podrían generarse las responsabilidades penales que correspondan. Por ello, atendiendo a la gravedad de los hechos denunciados, corresponde disponer la remisión de copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones constitucionales y legales, bajo los términos aquí expresados.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jenny Rosario Aco Coaguila; en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 01898-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de mayo de 2026, y disponer el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador.

S.

MAISCH MOLINA

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Este último también llamado como principio de preclusión o eventualidad.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Ello conforme se verifica del seguimiento del Expediente N° EG.2026022107, a través de la Plataforma Electoral.

5 Conforme la información registrada en el Registro de Organizaciones Políticas, la señora recurrente tuvo la condición de afiliada a la OP durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 2023 al 1 de abril de 2026.

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Fuente oficial: El Peruano

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