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Nacional
30 de enero de 2026

Modificación del artículo 230 del Código Procesal Penal: incorporación de los supuestos del artículo 200 del Código Penal como casos con carácter de emergencia

Mediante el Decreto Legislativo N.º 1708, publicado el 30 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano, se modifica el párrafo 3 del numeral 3 del artículo 230 del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de incluir los supuestos previstos en el artículo 200 del Código Penal como casos con carácter de emergencia para el levantamiento del secreto de las comunicaciones.

Modificación del artículo 230 del Código Procesal Penal: incorporación de los supuestos del artículo 200 del Código Penal como casos con carácter de emergencia

Este Decreto Legislativo N.º 1708, dispone la modificación del párrafo 3 del numeral 3 del artículo 230 del Nuevo Código Procesal Penal, con el objeto de incorporar los supuestos previstos en el artículo 200 del Código Penal, referidos al delito de extorsión, dentro de los casos considerados con carácter de emergencia para el levantamiento del secreto de las comunicaciones.

La modificación pretende subsanar un vacío normativo, dado que con anterioridad los supuestos de afectación al patrimonio no se encontraban comprendidos dentro de los casos de emergencia, pese al aumento sostenido de los delitos de extorsión en el país. En ese marco, el Poder Ejecutivo destaca que la medida preserva el control jurisdiccional, asegurando la tutela de los derechos fundamentales.

Finalmente, se precisa que esta modificación se encuentra excluida de la exigencia del Análisis de Impacto Regulatorio ex ante, al tratarse de una disposición de naturaleza penal y procesal, conforme a la normativa vigente sobre calidad regulatoria.

Es así que se tiene:

Artículo 3.- Modificación del párrafo 3 del numeral 3 del artículo 230 del Nuevo Código Procesal Penal 

Se modifica el párrafo 3 del numeral 3 del artículo 230 del Nuevo Código Procesal Penal, en los siguientes términos: 

“Artículo 230. Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles 

(…) 

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia y los datos del personal policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. 

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte resolutiva concerniente. 

En los casos que tengan carácter de emergencia en las que se amenace inminentemente la vida, la integridad, la libertad personal de la víctima en los supuestos previstos en el artículo 200 del Código Penal, el Fiscal, por sí o a solicitud de la Policía Nacional, requiere la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones al Juez Penal, dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad funcional. El plazo para el Fiscal se computa desde que recibe el informe policial preliminar. La autoridad judicial resuelve la procedencia de dicha medida en el mismo plazo desde la recepción del requerimiento fiscal. En caso de ser procedente, el Juez debe solicitar de manera directa la información a las operadoras de telefonía que correspondan y, asimismo, ordenará que sea remitida al Fiscal y a la unidad policial a cargo de la investigación, en un plazo no mayor de 24 horas”.


Documentos adjuntos

Fuente: El Peruano