Modifican el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para endurecer las sanciones por el uso de celulares en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
Mediante la Ley N.° 32684, publicada en el diario oficial El Peruano, se modifican el Código Penal (D. Leg. 635), el Código de Ejecución Penal (D. Leg. 654) y el D. Leg. 1688, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la criminalidad organizada en establecimientos penitenciarios y centros juveniles. La norma endurece las penas por el uso de celulares en establecimientos penitenciarios.

La Ley N.° 32684 modifica los artículos 200.6, 368-A y 368-D del Código Penal, endureciendo las penas para quienes utilicen servicios de telecomunicaciones con fines delictivos dentro de establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
En materia de extorsión, se incorpora como circunstancia agravante el uso de los servicios autorizados de telefonía de los establecimientos penitenciarios para cometer amenazas o actos de violencia, sancionándose con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años.
Asimismo, se incrementan las penas para quienes ingresen, intenten ingresar o permitan el ingreso de equipos de comunicación, fotografía o filmación a centros de detención o reclusión. Cuando el hecho sea cometido por autoridades, abogados defensores, servidores o funcionarios públicos, la sanción será aún mayor e incluirá la correspondiente inhabilitación.
Respecto a la posesión indebida de equipos de telecomunicaciones, la norma sanciona a las personas privadas de libertad que utilicen servicios de comunicación distintos a los teléfonos públicos o locutorios autorizados. Si dichos medios son empleados para cometer delitos o generar riesgos contra la seguridad nacional, el orden interno, el orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad penitenciaria, las penas pueden alcanzar hasta quince años de privación de libertad.
Igualmente, se establece responsabilidad penal para las autoridades, servidores o funcionarios públicos que, teniendo conocimiento de la existencia de estos equipos o elementos prohibidos, omitan denunciarlos. También se sanciona la posesión, porte, uso o tráfico de teléfonos celulares o accesorios no autorizados dentro de los establecimientos penitenciarios.
Por otro lado, la ley incorpora un tercer párrafo al artículo 37-A del Código de Ejecución Penal, precisando que las comunicaciones de los internos deberán realizarse exclusivamente mediante los medios autorizados, considerando ilegales todas aquellas efectuadas por canales no permitidos y sujetándolas a sanciones disciplinarias y penales.
Asimismo, se incorpora el artículo 37-C al citado Código, regulando el procedimiento para la incautación de equipos celulares durante operativos penitenciarios. La norma dispone que la Policía Nacional del Perú, con participación del personal del INPE, podrá asegurar dichos equipos sin acceder a su contenido, requiriéndose autorización judicial para examinar la información almacenada, en respeto al derecho constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones.
Finalmente, se modifica el artículo 8 del Decreto Legislativo 1688, estableciendo nuevas obligaciones para el Instituto Nacional Penitenciario, la Policía Nacional del Perú y las empresas operadoras de telecomunicaciones. Entre ellas destacan la implementación de mecanismos para prevenir el ingreso de equipos de comunicación no autorizados, la posibilidad de solicitar la neutralización temporal de señales cuando existan indicios de delitos graves y el deber de las empresas operadoras de brindar el apoyo técnico correspondiente.
Es así que se resuelve:
Artículo 1. Modificación de los artículos 200.6, 368-A y 368-D del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifican los artículos 200.6, 368-A y 368-D del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 200. Extorsión
[…]
200.6. La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
[…]
i) Utilizando los servicios autorizados de telefonía de los establecimientos penitenciarios.
Artículo 368-A. Ingreso indebido de equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación en centros de detención o reclusión
El que ingresa indebidamente, intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detención o reclusión, equipos o sistema de comunicación, fotografía y/o filmación o sus componentes que permiten la comunicación telefónica celular o fija, radial, vía internet u otro análogo del interno, así como el registro de tomas fotográficas o de video, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años.
Si el agente se vale de su condición de autoridad, abogado defensor, servidor o funcionario público para cometer o permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa será no menor de diez ni mayor de quince años e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1 y 2, del presente Código.
Artículo 368-D. Posesión indebida de teléfonos celulares o armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos en establecimientos penitenciarios
La persona privada de libertad en un centro de detención o reclusión, que indebidamente posea o porte, introduzca o facilite el ingreso de un arma de fuego o arma blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
La persona privada de libertad que utilizando cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles permite la transmisión de voz y/o datos, distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de diez años.
La persona privada de libertad que valiéndose de cualquier servicio de telecomunicaciones dentro de un establecimiento penitenciario y centros juveniles distinto a los teléfonos públicos y locutorios instalados para tal efecto, comete delitos, riesgos o amenazas potenciales que atenten contra la seguridad nacional, el orden interno, el orden público, la seguridad ciudadana o la seguridad penitenciaria, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de doce ni mayor de quince años.
La autoridad, servidor o funcionario público que, conociendo la existencia de dichos medios o elementos, omita denunciar el hecho, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del presente Código. Esta disposición se aplicará siempre que la omisión no constituya un delito más grave.
Si el agente posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años.
Si se demuestra que del uso de estos aparatos se cometió o intentó cometer un ilícito penal, la pena no será menor de diez ni mayor de quince años”.
Artículo 2. Modificación del artículo 37-A del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654
Se incorpora un tercer párrafo en el artículo 37-A del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, con la siguiente redacción:
“Artículo 37-A. Prohibición de equipos de telecomunicaciones no autorizados
[…]
Las comunicaciones de los internos deben realizarse exclusivamente a través de los medios autorizados. Las comunicaciones no autorizadas son ilegales y objeto de sanciones disciplinarias y penales”.
Artículo 3. Incorporación del artículo 37-C en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654
Se incorpora el artículo 37-C en el Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, con la siguiente redacción:
Artículo 37-C. Aseguramiento de equipos móviles en operativos
Durante los operativos realizados en establecimientos penitenciarios en los que se encuentren equipos celulares, la Policía Nacional del Perú, con participación del personal de seguridad penitenciaria, procederá a la incautación y aseguramiento de dichos equipos, sin acceder a su contenido, dejando constancia mediante el acta correspondiente.
El acceso o visualización de la información contenida en los equipos incautados solo podrá realizarse previa autorización judicial, conforme a lo establecido en el artículo 2, inciso 10, de la Constitución Política del Perú y a las normas del Código Procesal Penal.
El protocolo y las medidas de confidencialidad serán establecidos por las autoridades competentes”.
Artículo 4. Modificación del artículo 8 del Decreto Legislativo 1688
Se incorporan los párrafos 8.3, 8.4 y 8.5 en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, con la siguiente redacción:
“Artículo 8. Medidas de seguridad en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
[…]
8.3. El Instituto Nacional Penitenciario (INPE), en coordinación con la Policía Nacional del Perú (PNP), implementa las medidas necesarias para prevenir y detectar el ingreso y uso de equipos de comunicación no autorizados.
8.4. En casos excepcionales, cuando existan indicios de la comisión de delitos graves mediante el uso de equipos de comunicación no autorizados, el INPE podrá solicitar al Ministerio Público la autorización para realizar operativos de detección y neutralización de señales en áreas específicas y por tiempo limitado, garantizando la proporcionalidad de la medida.
8.5. Las empresas operadoras brindan el apoyo técnico necesario para la implementación de las medidas señaladas en los párrafos 8.3 y 8.4 del presente artículo”.