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17 de septiembre de 2026

Presentan proposición legislativa para implementar videovigilancia privada y apoyo aéreo en la respuesta inmediata ante emergencias y delitos

Mediante la Proposición N.° 00211-2026-2031-CD, de fecha 14 de septiembre de 2026, se presentó el proyecto de "Ley de respuesta inmediata frente al delito y las emergencias con videovigilancia privada y apoyo aéreo", el cual propone incorporar modificaciones en la Ley N.° 30120 y en el D. Leg. N.° 1590 para fortalecer el sistema de seguridad ciudadana y la Central 911.

Presentan proposición legislativa para implementar videovigilancia privada y apoyo aéreo en la respuesta inmediata ante emergencias y delitos

Esta iniciativa legislativa contempla la incorporación de los artículos 2-A, 4-A, 4-B y 4-C en la Ley N.° 30120 (Ley de apoyo a la seguridad ciudadana con cámaras de videovigilancia públicas y privadas). Entre las principales medidas, se faculta a la Policía Nacional del Perú y al Ministerio Público a emitir avisos de preservación urgente de grabaciones a titulares de cámaras ante la presunta comisión de un delito o emergencia, obligando a conservar el material por 30 días calendario (prorrogables por una sola vez). Asimismo, dispone la organización del Directorio Operativo Georreferenciado de Fuentes de Videovigilancia y establece niveles diferenciados e interoperables de colaboración técnica con el sector privado, garantizando el respeto al derecho a la intimidad y la protección de datos personales.

Por otro lado, la propuesta modifica el artículo 10 del D. Leg. N.° 1590 (Central 911) mediante la adición de los numerales 10.6 al 10.10. Estas adiciones norman la interconexión técnica con fuentes privadas y autorizan a la Central 911 a recibir imágenes, video y telemetría de Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS) u otros medios de observación aérea en situaciones de emergencia o flagrancia. Además, fija parámetros estrictos para el uso de analítica automatizada (prohibiendo la identificación biométrica remota o la vigilancia masiva) y exige la validación humana previa ante cualquier medida que pudiera afectar derechos fundamentales.

Es así que se resuelve:

Artículo 3.- Incorporación de los artículos 2-A, 4-A, 4-B y 4-C en la Ley N.º 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas 

Incorpóranse los artículos 2-A, 4-A, 4-B y 4-C en la Ley N.º 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas, en los siguientes términos: 

“Artículo 2-A. Preservación urgente de grabaciones ante un incidente determinado 

2-A.1. La Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público pueden comunicar un aviso de preservación al titular o poseedor de una cámara de videovigilancia cuando existan elementos objetivos para considerar que la fuente pudo captar imágenes o audio relacionados con la presunta comisión de un delito o falta, una emergencia o una urgencia. El aviso se remite mediante un canal electrónico institucional que permita identificar al emisor y al destinatario y registrar la fecha y hora, el contenido y la constancia de envío o recepción. El aviso identifica, como mínimo, el incidente, la ubicación o fuente requerida y el intervalo temporal aproximado de la grabación. 

2-A.2. Recibido el aviso, el titular o poseedor adopta medidas razonables para impedir la eliminación, sobrescritura o alteración de la grabación identificada y conserva el segmento correspondiente durante treinta (30) días calendario contados desde la recepción del aviso o hasta su entrega a la autoridad competente, lo que ocurra primero. Antes del vencimiento, la autoridad que emitió el aviso puede prorrogar, por una sola vez y mediante comunicación motivada remitida por un canal electrónico que cumpla las condiciones de trazabilidad previstas en el numeral 

2-A.1, la preservación por hasta treinta (30) días calendario adicionales. 

2-A.3. El aviso de preservación no autoriza, por sí mismo, el acceso remoto o permanente a la cámara, no sustituye el requerimiento de entrega previsto en el artículo 2 y no modifica las reglas aplicables a obtención, cadena de custodia, admisibilidad, contradicción o valoración de la información. 

2-A.4. El envío, recepción, cumplimiento, prórroga y cierre del aviso de preservación deben permitir identificar al emisor y destinatario, la fecha y hora de cada actuación y el estado del requerimiento, conforme a los mecanismos que establezca el reglamento. 

2-A.5. Cuando la grabación sea entregada por medios digitales, la autoridad receptora genera o verifica, cuando técnicamente corresponda, un valor de integridad criptográfica y registra la fuente, fecha, hora, intervalo, persona que efectúa la extracción y los demás metadatos disponibles, sin perjuicio de las reglas de cadena de custodia aplicables. 

2-A.6. El aviso de preservación y la entrega de la grabación a la autoridad competente no habilitan su difusión ni comunicación a terceros. El titular o poseedor de la grabación mantiene los deberes de reserva, confidencialidad, seguridad y custodia previstos en la Ley N.º 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas; en el Decreto Legislativo N.º 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia; y en sus normas reglamentarias vigentes.” 

“Artículo 4-A. Colaboración operativa con fuentes privadas de videovigilancia 

4-A.1. La base de datos prevista en el artículo 4 se utiliza como fuente operativa para identificar y contactar, ante un incidente determinado, a los titulares de cámaras externas que razonablemente puedan haber captado información relevante. Su utilización no supone la creación de un registro adicional. 

4-A.2. La colaboración operativa puede comprender, de acuerdo con la base jurídica aplicable, la capacidad técnica de la fuente y la naturaleza del incidente: a) identificación y localización de la fuente y del canal de contacto; b) recepción de avisos de preservación; c) entrega segura de grabaciones ante requerimiento legal o entrega voluntaria permitida por el ordenamiento; d) consulta o transmisión temporal de video vinculada a un incidente validado, cuando exista base jurídica habilitante conforme a la normativa de protección de datos personales y demás normas aplicables; y e) intercambio de alertas, eventos o metadatos cuando exista una interfaz habilitada.

4-A.3. La incorporación a una modalidad de colaboración no habilita automáticamente las demás. La consulta o transmisión temporal no implica acceso permanente o irrestricto a la señal, no obliga a concentrar grabaciones en un repositorio único y no transfiere la administración o titularidad del sistema privado. 

4-A.4. La presente disposición no habilita el acceso remoto a cámaras ubicadas en el interior de viviendas ni a espacios privados protegidos por el derecho a la intimidad. Esta limitación no impide la entrega voluntaria a la Policía Nacional del Perú o al Ministerio Público de una grabación que obre lícitamente en poder de su titular o poseedor, cuando dicha entrega esté permitida por el ordenamiento jurídico y no afecte derechos de terceros.”

“Artículo 4-B. Directorio Operativo Georreferenciado de Fuentes de Videovigilancia 

4-B.1. La base de datos prevista en el artículo 4 se organiza y utiliza como Directorio Operativo Georreferenciado de Fuentes de Videovigilancia, sin constituir un registro adicional. El Directorio permite identificar, localizar y contactar de manera oportuna fuentes públicas y privadas externas que razonablemente puedan aportar información ante un incidente determinado. 

4-B.2. El Directorio contiene, como mínimo y cuando resulte aplicable, ubicación georreferenciada, titular o responsable de contacto, orientación o zona aproximada de cobertura, condición operativa declarada, plazo ordinario de conservación, canal de requerimiento y nivel de colaboración técnica habilitado. No incorpora grabaciones ni permite el acceso a imágenes por la sola inscripción de la fuente. 

4-B.3. El Directorio se actualiza con la información que, conforme a la normativa vigente, proporcionen o mantengan las personas y entidades comprendidas en la Ley N.º 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas, y en el Decreto Legislativo N.º 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia, así como con información proveniente de otras fuentes legalmente habilitadas. El acceso a sus datos técnicos y de contacto está restringido a las entidades competentes y al personal expresamente autorizado que los requiera para el ejercicio de funciones de seguridad ciudadana, investigación de delitos o atención de emergencias. Su tratamiento está sujeto a la legislación de protección de datos personales y a las medidas de seguridad, confidencialidad y trazabilidad aplicables. 

4-B.4. El Ministerio del Interior puede generar mapas de cobertura operativa y de vacíos de videovigilancia a partir del Directorio, la incidencia delictiva y los corredores críticos, exclusivamente para orientar la respuesta, la interoperabilidad y las futuras inversiones públicas, sin publicar información que incremente riesgos de seguridad.”

“Artículo 4-C. Niveles de colaboración e interoperabilidad privada 

4-C.1. Los titulares de cámaras privadas se sujetan a los deberes de información, visualización, preservación, entrega y reserva que les resulten aplicables conforme a la Ley N.º 30120, Ley de Apoyo a la Seguridad Ciudadana con Cámaras de Videovigilancia Públicas y Privadas; al Decreto Legislativo N.º 1218, Decreto Legislativo que regula el uso de las cámaras de videovigilancia; y a sus normas reglamentarias vigentes. La presente ley no crea, por sí misma, la obligación de instalar o mantener sistemas de videovigilancia para quienes no estén legalmente obligados a contar con ellos, ni genera obligaciones de adquisición, sustitución o actualización de cámaras, equipos, programas informáticos o componentes tecnológicos distintas de aquellas que cuenten con habilitación legal expresa. 

4-C.2. Cuando la legislación vigente establezca para determinados titulares la obligación de contar con sistemas de videovigilancia o de facilitar su integración o interconexión con sistemas públicos, dicha interoperabilidad se implementa progresivamente conforme a las normas reglamentarias, técnicas y a los instrumentos de adecuación que resulten aplicables. La presente ley no crea, por sí misma, obligaciones adicionales de adquisición, sustitución o actualización de cámaras, equipos, programas informáticos o componentes tecnológicos distintas de aquellas expresamente previstas en el marco legal aplicable. Cuando la integración no sea técnicamente viable con los sistemas existentes, y mientras subsista dicha limitación, el cumplimiento se realiza mediante las modalidades de localización y contacto, preservación y entrega segura que resulten legalmente exigibles. 

4-C.3. Los titulares privados pueden adherirse voluntariamente a modalidades reforzadas de colaboración, tales como recepción automatizada de alertas, consulta o transmisión temporal ante incidentes validados, intercambio de eventos o metadatos y otras funcionalidades compatibles con la presente ley. La adhesión es revocable, sin afectar las obligaciones legales de preservación o entrega ya generadas. 

4-C.4. Las integraciones obligatorias o voluntarias se implementan con neutralidad tecnológica y, cuando corresponda, mediante estándares abiertos o ampliamente interoperables. No se exige una marca, un proveedor o una solución propietaria específica cuando exista una alternativa técnicamente equivalente. 

4-C.5. El reglamento establece perfiles diferenciados de colaboración, distinguiendo, como mínimo, localización y contacto; preservación; entrega segura; consulta o transmisión temporal; intercambio de alertas y eventos; acceso a metadatos; e integración con sistemas de despacho. La habilitación de un perfil no autoriza por sí sola los demás.”

Artículo 4.- Incorporación de los numerales 10.6, 10.7, 10.8, 10.9 y 10.10 en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1590, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la implementación, operación y mantenimiento de la Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información mediante un número único telefónico 911 - Central 911

Incorpóranse los numerales 10.6, 10.7, 10.8, 10.9 y 10.10 en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.º 1590, Decreto Legislativo que aprueba disposiciones para la implementación, operación y mantenimiento de la Central Única de Atención de Emergencias, Urgencias e Información mediante un número único telefónico 911 - Central 911, en los siguientes términos:

“10.6. Para efectos de los numerales 10.3 y 10.4, la interconexión de fuentes privadas de videovigilancia se implementa mediante modalidades técnicas diferenciadas, proporcionales a la finalidad, al nivel de riesgo, a la capacidad tecnológica y a la base jurídica aplicable. Puede comprender localización y contacto de la fuente, recepción de alertas, preservación urgente de grabaciones, consulta o transmisión temporal de video ante un incidente determinado y entrega segura de registros. La interconexión no supone, por sí sola, transmisión continua, acceso permanente e irrestricto a señales privadas ni almacenamiento centralizado de todas las grabaciones, y no crea obligaciones de adquisición o sustitución de equipos distintas de las previstas en la legislación vigente.

10.7. Cuando una emergencia, urgencia, situación de flagrancia o incidente validado requiera conocimiento situacional inmediato, la Central 911 puede recibir temporalmente imágenes, video, ubicación y telemetría provenientes de sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS) u otros medios de observación aérea legalmente autorizados, operados por entidades públicas o por particulares que colaboren conforme a la ley. Ante un peligro grave e inminente para la vida, integridad o seguridad de las personas, la Policía Nacional del Perú o la entidad de primera respuesta a cargo del incidente puede solicitar al piloto remoto, incluido el particular, que oriente temporalmente la captación audiovisual, mantenga el seguimiento del evento o adecúe la trayectoria dentro de los límites de la operación autorizada. El piloto remoto conserva la conducción aeronáutica y la responsabilidad por la seguridad del vuelo. La transferencia temporal del mando y control del RPAS a personal público solo procede cuando sea técnicamente segura y el personal que lo asuma cuente con la licencia, habilitación o autorización exigible conforme a la Ley N.º 30740, Ley que regula el uso y las operaciones de los Sistemas de Aeronaves Pilotadas a Distancia (RPAS), sus normas reglamentarias vigentes y las disposiciones emitidas por la autoridad aeronáutica civil competente. La recepción de imágenes, video, ubicación, telemetría u otra información por la Central 911 no implica, por sí sola, la transferencia del mando, control ni responsabilidad operacional del RPAS.

10.8. La activación o colaboración de una fuente aérea pública o privada para fines de atención de emergencias o seguridad ciudadana debe vincularse a una finalidad determinada y quedar delimitada espacial y temporalmente. El sistema registra, cuando corresponda, el incidente asociado, la entidad responsable, la finalidad, el inicio y término de la activación y los accesos realizados. La presente disposición no constituye título habilitante para vigilancia generalizada o seguimiento continuo de personas, captación deliberada del interior de viviendas, identificación biométrica remota ni adopción automatizada de medidas restrictivas de derechos.

10.9. La Central 911 integra, de manera progresiva, las alertas y fuentes audiovisuales habilitadas con sus sistemas de gestión y despacho, a fin de registrar la detección, validación, comunicación, asignación del recurso y cierre del incidente. Cuando sea técnicamente posible, la información puede incluir metadatos de tiempo, ubicación, identificador de fuente y características de vehículos u objetos relevantes para el incidente, con sujeción a la legislación de protección de datos y a los perfiles de acceso autorizados.

10.10. La utilización de analítica automatizada para generar alertas puede comprender detección de eventos, objetos, características vehiculares, lectura automatizada de placas u otros patrones no biométricos necesarios para una finalidad de seguridad ciudadana determinada. Su empleo debe ser auditable, proporcional, sujeto a la normativa de protección de datos personales y a validación humana antes de adoptar medidas que afecten derechos. La presente ley no habilita identificación biométrica remota, perfilamiento masivo ni decisiones automatizadas que restrinjan derechos.”

Documentos adjuntos

Fuente: Congreso de la República

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