Proponen tipificar los delitos de venta de niños y adopción irregular en el Código Penal
La Cámara de Diputados presentó, el 4 de septiembre de 2026, una proposición legislativa que propone incorporar al Código Penal los delitos de venta de niños y adopción irregular, establecer circunstancias agravantes y disponer medidas de protección para las víctimas, así como mecanismos de coordinación entre las instituciones encargadas de prevenir, detectar e investigar estas conductas.

La iniciativa legislativa propone incorporar al Código Penal los delitos de venta de niños y adopción irregular, estableciendo penas, agravantes y medidas de protección para las víctimas.
La venta de niños sería sancionada con pena de 12 a 20 años de prisión, que podría elevarse hasta 25 años en circunstancias agravadas, como la intervención de funcionarios, la pluralidad de víctimas, la participación de organizaciones criminales, la relación familiar con la víctima o su finalidad de explotación. Se contempla cadena perpetua cuando el hecho ocasione la muerte o lesión grave del menor.
Por su parte, la adopción irregular tendría una pena de 5 a 10 años, con agravantes de hasta 12 años y de 12 a 15 años cuando se produzca la muerte o lesión grave de la víctima. La propuesta comprende conductas como la sustracción o traslado ilícito del menor, el uso de amenazas o engaños, la falsificación de documentos y la entrega o recepción de beneficios indebidos.
Asimismo, se plantean medidas de protección para víctimas extranjeras, incluyendo la posibilidad de acceder a una residencia temporal, y un protocolo de coordinación interinstitucional entre el Ministerio Público, la Policía Nacional, el MIMP, Reniec y Migraciones para prevenir, detectar e investigar estos delitos.
Es así que se propone:
Artículo 2.- Incorporación de los artículos 129-R y 129-S al Código Penal
Incorpórense los artículos 129-R y 129-S al Capítulo II, del Título I-A: Delitos contra la dignidad humana del Código Penal, Decreto Legislativo N° 635, en los siguientes términos:
Título I-A: Delitos contra la dignidad humana
[…]
Capítulo II: Explotación
[…]
Artículo 129-R.- Venta de niños
129-R.1. El que realice cualquier acto o transacción mediante el cual un niño o adolescente sea entregado, transferido o recibido por otra persona o grupo de personas, a cambio de dinero, promesa de pago, beneficio económico o cualquier otra ventaja de cualquier naturaleza, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años.
129-R.2. La madre que entregue a su hijo en las circunstancias señaladas en el párrafo anterior no es punible cuando sea víctima de trata de personas, salvo que se acredite su participación en la venta de niños, en cuyo caso es reprimida con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años.
129-R.3. La pena privativa de libertad es no menor de quince ni mayor de veinticinco años, cuando:
1. El agente es funcionario o servidor público, profesional de la educación o de la salud, o director o encargado de una institución o establecimiento público o privado, y facilita el delito en el ejercicio de sus funciones o aprovechando el cargo que ejerce.
2. El agente facilita la alteración o falsificación de la identidad del niño o adolescente para los fines señalados en el primer párrafo. 3. Existe pluralidad de víctimas.
4. El hecho es cometido por dos o más personas, o el agente integra una banda u organización criminal.
5. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima.
6. La víctima tiene menos de catorce años de edad o padece, de manera temporal o permanente, alguna discapacidad física o mental.
7. El hecho se comete con fines de explotación sexual o pornografía infantil, venta de órganos o tejidos somáticos o aprovechamiento de material génetico, trabajo forzoso o explotación laboral, o cualquier otra forma de explotación infantil.
129-R.4. La pena es de cadena perpetua cuando, como consecuencia del hecho previsto en el primer párrafo, se produce la muerte o lesión grave de la víctima y el agente pudo prever ese resultado.
129-R.5. En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 del artículo 36 del Código Penal.
Artículo 129-S.- Adopción irregular
129-S.1. El que, mediante cualquiera de las siguientes conductas, induzca, facilite u obtenga indebidamente el consentimiento de los padres, madres, tutores o responsables de un niño o adolescente para una adopción irregular, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años:
1. La sustracción, el rapto o el traslado ilícito del niño o adolescente.
2. La coacción, la amenaza o el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad de los padres, tutores o responsables.
3. El fraude en la declaración de adoptabilidad, la falsificación de documentos oficiales o cualquier otro engaño.
4. El ofrecimiento, la promesa, la entrega o la recepción de dinero u otro beneficio indebido.
129-S.2. La misma pena se impone a quien oculte, altere, suprima o falsifique información sobre el origen, la identidad o la filiación de un niño o adolescente, con la finalidad de facilitar una adopción irregular.
129-S.3. La pena privativa de libertad es no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:
1. El agente actúa en el ejercicio de una función pública o profesional vinculada a procesos de adopción, protección de la niñez o registro civil.
2. Existe pluralidad de víctimas.
3. El hecho es cometido por dos o más personas, o el agente integra una banda u organización criminal.
4. El agente es ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima.
5. La víctima tiene menos de catorce años de edad o padece, de manera temporal o permanente, alguna discapacidad física o mental.
129-S.4. La pena privativa de libertad es no menor de doce ni mayor de quince años cuando, como consecuencia del hecho, se produce la muerte o lesión grave de la víctima y el agente pudo prever ese resultado.
129-S.5. En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 del artículo 36 del Código Penal.
[…]”
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Repatriación de víctimas
Las víctimas de los delitos previstos en los artículos 129-R y 129-S del Código Penal que no sean nacionales ni residentes permanentes en el país tienen derecho a solicitar la autorización de una residencia temporal por un periodo mínimo de seis meses, durante el cual pueden decidir ejercer las acciones penales o civiles que correspondan, o iniciar los trámites para regularizar su situación migratoria.
En ningún caso puede disponerse la repatriación de la víctima que solicite dicha autorización, cuando exista peligro grave para su integridad física o psíquica derivado de las circunstancias en que se cometió el delito en su país de origen.
[…]