Se presenta proyecto de ley que califica como conducta agravante las lesiones cometidas contra los profesionales, técnicos y auxiliares de salud
Mediante el Proyecto de Ley N.° 4833/2019-CR, se propuso una iniciativa legislativa que pretende modificar los arts. 121 y 122 del CP, calificando como conducta agravante las lesiones cometidas contra los profesionales, los técnicos y los auxiliares de la salud que desarrollan actividad asistencial.

Mediante el Proyecto de Ley N.° 4833/2019-CR[1], presentado el 20 de septiembre del 2019, el congresista César Henry Vásquez Sánchez, integrantes del Grupo Parlamentario Alianza Para el Progreso (APP) propuso una iniciativa legislativa que pretende modificar los arts. 121 y 122 del CP, calificando como conducta agravante las lesiones cometidas contra los profesionales, los técnicos y los auxiliares de la salud que desarrollan actividad asistencial.
Es así que se propone:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DEL CÓDIGO PENAL, CALIFICANDO COMO CONDUCTA AGRAVANTE LAS LESIONES COMETIDAS CONTRA LOS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES DE LA SALUD QUE DESARROLLAN ACTIVIDAD ASISTENCIAL
Artículo 1. Modificación de los artículos 121 del Código Penal
Modificase el artículo 121 del Código Penal, incorporando al profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial como sujeto pasivo que agrava la sanción del tipo penal, en los siguientes términos:
“Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, o servidor civil, o profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
[...]”
Artículo 2. Modificación de los artículos 122 del Código Penal
Modificase el artículo 122 del Código Penal, incorporando al profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial como sujeto pasivo que agrava la sanción del tipo penal, en los siguientes términos:
“Artículo 122.- Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
[...]
a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil, o profesional, técnico o auxiliar de la salud que desarrolla actividad asistencial y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
[…]”
[1] Vid. Congreso de la República, Proyecto de Ley N.° 04833/2019-CR: Ley que modifica los artículos 121 y 122 del Código Penal, calificando como conducta agravante las lesiones cometidas contra los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que desarrollan actividad asistencial, Lima: 20 de septiembre del 2019. Recuperado de <https://bit.ly/2m9VOTi>.