Se presenta proyecto de ley que sanciona a quienes causan lesiones al personal de la salud
Mediante el presente Proyecto de Ley N.° 4443/2018-CR, se modifican los artículos 121 y 122 del Código Penal, y se sanciona a quienes causan lesiones al personal de la salud. El presente proyecto fue propuesta del congresista Segundo Tapia Bernal, integrante del Grupo Parlamentario Fuerza Popular.

Mediante el presente Proyecto de Ley N.° 4443/2018-CR, se modifican los artículos 121 y 122 del Código Penal, y se sanciona a quienes causan lesiones al personal de la salud. El presente proyecto fue propuesta del congresista Segundo Tapia Bernal, integrante del Grupo Parlamentario Fuerza Popular, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 75 e inciso 2) del artículo 76 del Reglamento del Congreso de la República
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DEL CÓDIGO PENAL, Y SANCIONA A QUIENES CAUSAN LESIONES AL PERSONAL DE LA SALUD
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene como objeto modificar los artículos 121 y 122 del Código Penal y sanciona a quienes causan lesiones al Personal de la Salud.
Artículo 2. Modificación del Código Penal
Modifíquese los artículos 121 y 122 del Código Penal, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 121.- Lesiones graves
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud física o mental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Se consideran lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiera veinte o más días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o se determina un nivel grave o muy grave de daño psíquico.
4. La afectación psicológica generada como consecuencia de que el agente obligue a otro a presenciar cualquier modalidad de homicidio doloso, lesión dolosa o violación sexual, o pudiendo evitar esta situación no lo hubiera hecho.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.
En los supuestos 1, 2 y 3 del primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de seis años ni mayor de doce años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1. La victima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, magistrado del Tribunal Constitucional, autoridad elegida por mandato popular, servidor civil o Personal de la Salud, y es lesionada en ejercicio de sus funciones o como consecuencia de ellas.
[…]
“Artículo 122. Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
2. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de doce años si la víctima muere como consecuencia de la lesión prevista en el párrafo precedente y el agente pudo prever ese resultado.
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
a. La víctima es miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas, magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del Tribunal Constitucional o autoridad elegida por mandato popular o servidor civil o Personal de Salud, y es lesionada en el ejercicio de sus funciones oficiales o como consecuencia de ellas.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.