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Nacional
13 de septiembre de 2019

Se presenta proyecto de ley que sanciona el acoso sexual de menores de edad o child grooming

Mediante el Proyecto de Ley N.° 04758/2019-CR, presentado el 10 de setiembre del 2019, se propuso una iniciativa legislativa que pretende incorporar el art. 176-D al Código Penal para sancionar el acoso sexual de menores de edad o child grooming.

Se presenta proyecto de ley que sanciona el acoso sexual de menores de edad o child grooming

Mediante el Proyecto de Ley N.° 04758/2019-CR[1], presentado el 10 de setiembre del 2019, la congresista Estelita Sonia Bustos Espinoza, integrante del grupo parlamentario Cambio 21, propuso una iniciativa legislativa que pretende incorporar el art. 176-D al Código Penal para sancionar el acoso sexual de menores de edad o child grooming.

Debido al gran avance de las tecnologías de la información (TICs), los menores de catorce años pueden acceder constantemente a las redes sociales, lo que los hace presas fáciles de los delincuentes, quienes mediante engaño contactan con un menor bajo una falsa identidad. Un caso que grafica esta situación es el de un mayor de dieciocho años que finge ser un menor de edad mediante perfiles falsos en las redes con la finalidad de generarle confianza a la víctima y luego realizarle proposiciones indebidas.

A raíz de esta problemática, el Congreso de la República ha considerado conveniente tipificar el delito de acoso sexual o child grooming de menores de catorce años de manera idónea. De esta forma, cuando se realice una denuncia por dicha acción no va devengar en un archivo definitivo, de no a lugar, o de sobreseimiento de la causa debido a una atipicidad o proscripción del elemento objetivo del tipo penal, pese a que exista el aspecto subjetivo para la correcta tipicidad del delito conforme al principio de legalidad.

La presente iniciativa legislativa tiene un impacto positivo, ya que la correcta regulación y tipificación de la conducta del delito de acoso sexual a menores de catorce años que se realiza mediante la acción del sujeto activo que utiliza las tecnologías de la información y comunicación, podrán ser sancionados correctamente; en consecuencia se reduciría los índices de punibilidad en agravio de dichos menores que son engañados y coaccionados a efectos de ser vulnerados en su integridad sexual mediante violación sexual, tocamientos indebidos, pornografía infantil, entre otros delitos.

Con respecto a sus beneficios, el presente proyecto no irrogará gastos al Estado, pues se trata de una incorporación al texto del Código Penal. Asimismo, salvaguardará el principio del interés superior del niño y el adolescente, así como los derechos fundamentales a la libertad, a la indemnidad y a la integridad moral en el caso del menor.

Por lo antes mencionado se propone:

PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA EL ARTÍCULO 176-D AL CÓDIGO PENAL PARA SANCIONAR EL ACOSO SEXUAL DE MENORES DE EDAD O CHILD GROOMING

Artículo 1. Objeto y finalidad

La presente Ley tiene por objeto incorporar el artículo 176-D al Código Penal a efectos de tipificar la conducta y/o acción típica antijurídica y culpable del delito de acoso sexual para menores o child grooming y establecer como consecuencia una sanción reprochable al sujeto activo del hecho punible, incorporándole al Capítulo IX (Violación de la Libertad Sexual) del Título IV (Delitos contra la Libertad).

Por otro lado, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico penal existe un vacío legislativo respecto al delito que se pretende tipificar a fin de salvaguardar el bien jurídico protegido de la Libertad Sexual y/o indemnidad sexual, cuando el sujeto pasivo es un menor de catorce años y establecer una pena privativa de la libertad con una adecuada proporción de la pena conminada, considerando el estado de vulnerabilidad de un menor de catorce años, así como el interés superior al niño.

Cabe resaltar que en la parte especial del código penal se tipifica el acoso sexual en el artículo 176-B y dentro de las circunstancias agravantes del tipo base que refiere que el agente, es decir, el sujeto activo para cometer el delito mediante las conductas de vigilar, hostigar, asediar, con una persona valiéndose del uso de cualquier tecnología, lo que se diferencia para menores de edad se necesita que tiene que ser sin el consentimiento de la víctima a diferencia de los menores de catorce años en la que se prescinde de su libre consentimiento para la consumación del delito.

Por consiguiente, en su inciso 6 del artículo 176-B el sujeto pasivo o la victima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, por lo que se infiere que los menores agraviados que tengan menos de catorce años no se encuentran dentro de la protección del Estado quien es el ius puniendi, en consecuencia, la presente propuesta es viable para su incorporación en nuestro código penal vigente.

Artículo 2. Incorporación del artículo 176-D al Código Penal.

Incorpórese el artículo 176-D al Código Penal, el mismo que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 176-D.- Acoso sexual de menor de edad.

El que, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación de cualquier forma vigile, persiga, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía y proponga concertar un encuentro con un menor de catorce años a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 173, 176-A y 183-A segundo párrafo, 183- B, y siempre que de tal propuesta se acompañe de actos materiales de connotación sexual encaminados al acertamiento será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

Si el agente realiza la conducta descrita en el primer párrafo y el contacto o cercanía con la víctima se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño, la pena privativa de la libertad se incrementa hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, no pudiendo exceder de 35 años de pena privativa de la libertad.”

Artículo 3. Derogación y/o abrogación del artículo 5 de la Ley N.° 30096, Ley de Delitos informáticos

Deróguese la disposición contenida del artículo 5 de la Ley N.° 30096, Ley de Delitos informáticos y las que se opongan a la presente ley.

Artículo 4. Reglamentación

Por Decreto Supremo y dentro de los 120 días calendario de la vigencia de la presente ley, se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para su mejor aplicación y ejecución.

[1] Vid. Congreso de la República, Proyecto de Ley N.° 04758/2019-CR: Ley que incorpora el artículo 176-D al Código Penal para sancionar el acoso sexual de menores de edad o Child Grooming, Lima: 10 de setiembre del 2019. Recuperado de <https://bit.ly/2kc8GYc>.

Fuente: Congreso de la República