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Edición 107/DERECHO PENAL - PARTE ESPECIAL / RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

Delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos: actos realizados durante las protestas solo pueden repercutir en la esfera personal de derechos del protestante (Cas. N.° 1464-2021 Apurímac).

Número 107 • Mayo 2023 • pp. 161-181
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)

Delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos: actos realizados durante las protestas solo pueden repercutir en la esfera personal de derechos del protestante (Cas. N.° 1464-2021 Apurímac).

[pp. 161-181]

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Delito de entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos: actos realizados durante las protestas solo pueden repercutir en la esfera personal de derechos del protestante (Cas. N.° 1464-2021 Apurímac).

Número 107 • Mayo 2023 • pp. 161-181
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)

Referencias Bibliográficas

  • 1.
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  • 2.
    Aboso, Gustavo Eduardo. (2018). Código Penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia. Quinta edición. Tomo II. Buenos Aires: Editorial BdeF, pp. 1209 y 1210. Volver
  • 3.
    Mir Puig, Santiago. (2016). Derecho penal. Parte general. Décima edición. Buenos Aires: Editorial BdeF, p. 239. Volver
  • 4.
    Wessels, Johannes; Beulke, Werner; SATZGER, Helmut. (2018). Derecho penal. Parte general. El delito y su estructura. Lima: Instituto Pacífico, p. 17. Volver
  • 5.
    Carbonell, Miguel. (2012). Los derechos fundamentales en México, 5.ª edición, México D.F.: Editorial Porrúa-UNAM-CNDH, pp. 24 y 25. El término “derechos fundamentales” aparece en Francia (droits fondamentaux) a finales del siglo XVIII, dentro del movimiento que culmina con la expedición de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En sentido moderno, toma relieve sobre todo en Alemania bajo la denominación grundrechte, adoptada en la Constitución de ese país de 1949. CARBONELL, Miguel. (2011). Una historia de los derechos fundamentales, México D.F.: Editorial PorrúaUNAM-CNDH, pp. 29 a 32; CRUZ VILLALÓN, Pedro. (1999). La curiosidad del jurista persa y otros escritos sobre la Constitución, México D.F. CEPC, pp. 23 a 53. Volver
  • 6.
    Pérez Luño, Antonio (1991) Los derechos fundamentales. Cuarta edición, Madrid: Tecnos, pp. 46 y 47. Volver
  • 7.
    Nieva Fenoll, Jordi. (2016). La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición. Madrid: Editorial Marcial Pons, p. 73. Volver
  • 8.
    Aguiló, Josep. (1997). Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica. Ciudad de México: Isonomía. Revista de teoría y filosofía del Derecho, pp. 1 a 9. Volver
  • 9.
    Marx, Karl & Engels, Federico. (1848). Manifiesto del Partido Comunista, Digitalizado para el Marx-Engels Internet Archive por José F. Polanco en 1998. Retranscrito para el Marxists Internet Archive por Juan R. Fajardo en 1999, consultado en https://www.marxists.org/espanol/m-e/1840s/48-manif.htm, p.17. Volver
  • 10.
    Maritain, Jacques. (2002). Los derechos del hombre. Madrid: Biblioteca Palabra, capítulo IV, pp.112 a 117 Volver
  • 11.
    Comanducci, Paolo. (2002). Formas de Neo-constitucionalismo: un análisis metateórico. Madrid: Isonomía, p.89. Volver
  • 12.
    Wojtyla, Karol Józef. (1982). Persona y acción. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos, de la Editorial Católica S.A., pp. 119 a 137. Volver
  • 13..
    Wojtyla, Karol Józef. (1998). Mi visión del hombre. Hacia una nueva ética. Madrid: Palabra, p. 57. Volver
  • 13.
    Wojtyla, Karol Józef. (1998). Mi visión del hombre. Hacia una nueva ética. Madrid: Palabra, p. 57. Volver
  • 14.
    Obra de tal modo que trates a la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin y nunca solamente como un medio, Kant, Immanuel (1980), Grundlegung zur Metaphysik der Sitten (Fundamentación de la metafísica de las costumbres, traducción de Manuel García Morente), sección IV, Madrid: Espasa Calpe, p. 429. Volver
  • 15.
    Wojtyla, Karol Józef. (1998). Mi visión del hombre. Hacia una nueva ética, Madrid: Palabra, p. 41 a 57, passim. Volver
  • 16.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución n.° 73 CIDH, Sentencia caso Olmedo Bustos y otros vs. Chile, del cinco de febrero del dos mil uno, párrafos sexagésimo cuarto, sexagésimo quinto y sexagésimo sexto; entre otras. Volver
  • 17.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución n.° 153 CIDH, Sentencia caso López Álvarez vs. Honduras, del primero de febrero del dos mil seis, párrafo centésimo sexagésimo cuarto; entre otras. Volver
  • 18.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución n.° 314 CIDH, Sentencia caso López Lone y otros vs. Honduras, del cinco de octubre del dos mil quince, párrafo centésimo sexagésimo séptimo; entre otras. Volver
  • 19.
    Sala Primera. Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 2465-2004-AA/TC Lima, del once de octubre del dos mil cuatro, fundamento decimosexto; entre otras. Volver
  • 20.
    Sala Segunda. Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 10034-2005-PA/TC Tacna, del veintiséis de marzo del dos mil siete, fundamento decimosexto; entre otras. Volver
  • 21.
    Sala Segunda. Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 6165-2005-HC/TC Lima, del seis de diciembre de dos mil cinco, fundamento noveno. Volver
  • 22.
    Sala Primera. Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 4677-2004-PA/TC Lima, del siete de diciembre de dos mil cinco, fundamento decimoquinto; entre otras. Volver
  • 23.
    Zagrebelsky, Gustavo & Marcenó, Valeria. (2007). Justicia Constitucional, Volumen I: Historia, principios e interpretaciones, traducción César E. Moreno More, Puno: Zela Grupo Editorial, p. 106. Volver
  • 24.
    López, Andrés Felipe. (2012). Karol Wojtyla y su visión personalista del hombre, En Cuestiones Teológicas, volumen 39, número 91, enero-junio 2012, Medellín: CT, ISSN 120-131X, p. 122. Volver
  • 25.
    Nino, Carlos Santiago. (1989). Ética y derechos humanos, Un ensayo de su fundamentación, Buenos Aires: Editorial Astrea, pp. 14 a 20 y 267 a 298. Reale, Miguel. (1997). Teoría tridimensional del derecho: Una visión integral del derecho, Madrid: Editorial Tecnos, pp. 63 a 85. WEBER, Max. (2014). Wirtschaft und Gesellschaft, Economía y Sociedad, traducción de Teresa Guzmán Romero, México D.F.: Fondo de cultura económica, pp. 50 a 75. Scheler, Max. (2016). El puesto del hombre en el cosmos, Madrid: Editorial Createspace, passim. Volver
  • 26.
    Tanto en su dimensión discursiva de lucha o reclamo vehemente a cualquier costo, cuanto en su dimensión práctica de vehemencia beligerante para equilibrar la opresión de los poderosos. En cualquier caso, lucha vehemente y beligerante. Volver
  • 27.
    Pleno. Tribunal Constitucional. Sentencia n.° 0009-2018-PI/TC, del dos de junio del dos mil veinte, fundamentos septuagésimo tercero y septuagésimo cuarto. A favor los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez. En contra, los jueces Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Estos últimos, apuntaron: de un lado, “discrepamos del reconocimiento que hace la ponencia de lo que denomina derecho fundamental a la protesta, como un supuesto derecho no enumerado por la Constitución e implícito en el artículo 3 de esta […]. Como puede apreciarse, este verbo hace referencia a expresar, por lo general vehementemente, un propósito o idea, un reclamo o disconformidad con algo o alguien. Siendo ello así, el acto de protestar está protegido en nuestra Constitución por la libertad de expresión (artículo 2, inciso 4), sin que se necesite recurrir al reconocimiento de un derecho supuestamente no enumerado e implícito. La acción de protestar está, pues, tutelada por la libertad de expresión y esta, a su vez, puede ser un medio para el ejercicio, a través de la protesta, de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, como la libertad de pensamiento o ideológica (artículo 2, incisos 3 y 4), o las libertades de conciencia y de religión (artículo 2, inciso 3)”; y, de otro lado, “la Constitución no reconoce el derecho fundamental a la protesta. En realidad, el derecho a la libertad de expresión incluye el derecho a protestar contra aquello con lo que uno discrepa, dentro de los límites que establece la propia Constitución. No tiene sentido reconocer a la protesta como un derecho autónomo”. Después, el magistrado Miranda Canales anotó: “en el contexto de una protesta social, lo sancionado o prohibido penalmente por el legislador no se refiere únicamente a las conductas señaladas en el artículo 200 del Código Penal, sino también a aquellas tipificadas en el Capítulo II, ‘Delitos contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos’, del Título XII, ‘Delitos contra la seguridad pública’, del Código Penal. Estas últimas, por cierto, no han sido materia de análisis en la ponencia”. Luego, el juez Espinosa-Saldaña Barrera indicó: “al ser el reconocimiento de derechos implícitos un mecanismo que debe usarse de manera excepcional, considero que el proyecto hace mal en ‘crear’ un derecho que puede adscribirse interpretativamente como parte del derecho a la participación en la vida política de la Nación. Asimismo, al ser un derecho político, que dinamiza y robustece la democracia, se beneficia de las particularidades que la interpretación de un derecho de este tipo requiere. Por cierto, también discrepo con los fundamentos que se refieren de manera imprecisa a la relación entre el derecho fundamental a la protesta y otros bienes constitucionalmente relevantes, asimismo, a los supuestos de concurrencia (o de ‘concurso de derechos’) de este derecho fundamental con otros”. Volver
  • 28.
    Weber, Max. (1979). El político y el científico, Madrid: Alianza Editorial, pp. 81 a 86. Volver
  • 29.
    Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación N.° 274-2020 Puno, del nueve de diciembre del dos mil veinte, fundamento de derecho sexto. Volver

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