Actualidad Penal
Inicia sesión
o suscríbete
Zona de
suscriptores

Suscripción 2027

AGOSTO 2026 - JULIO 2027

Portada
Última ediciónNúmeros anteriores
InicioLa revistaEquipo editorialIndizaciónEstadísticas
Especial del mes
Jurisprudencias
Códigos y leyes
NoticiasComentarios legales
ipTVPodcast
Suscripción 2027
  1. Portada
  2. Zona de Suscriptores
  3. Revistas
Edición 107/ESPECIAL DEL MES
José Leandro Reaño Peschiera

¿Responsabilidad “autónoma” de personas jurídicas sin efecto eximente del modelo de prevención de delitos?

Número 107 • Mayo 2023 • pp. 15-22
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)

¿Responsabilidad “autónoma” de personas jurídicas sin efecto eximente del modelo de prevención de delitos?

[pp. 15-22]
José Leandro Reaño Peschiera
Pontificia Universidad Católica del Perú

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado del Programa de Doctorado en Derecho Penal de la Universitat Pompeu Fabra (España). Socio de “Rodrigo, Elías & Medrano Abogados”.

Contenido exclusivo para suscriptores

Para leer el artículo completo necesitas iniciar sesión con tu código de suscriptor.

Iniciar sesión

¿No tienes suscripción? Suscríbete ahora

José Leandro Reaño Peschiera

¿Responsabilidad “autónoma” de personas jurídicas sin efecto eximente del modelo de prevención de delitos?

Número 107 • Mayo 2023 • pp. 15-22
ISSN 2313-268X (impresa) • ISSN 2415-2285 (en línea)

Referencias Bibliográficas

  • 1.
    Concluye este autor que a partir de la reforma de 2015 la posición expresada en la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2011, a saber, que el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas introducido con la reforma de 2010 se correspondía con el sistema vicarial, resulta insostenible (p. 19). Crítico, Cigüela Sola (2021) afirma que “la jurisprudencia parece asumir la tesis expresada por Gómez-Jara, según la cual ‘de la misma manera que las personas físicas que no han alcanzado un mínimo de complejidad mental no se consideran imputables penalmente, las personas jurídicas que no tengan un mínimo de complejidad organizativa no se consideran imputables penalmente’” (p. 646). Volver
  • 2.
    Para una panorámica sobre las distintas posiciones adoptadas en la discusión española frente a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, véase González Cussac (2019, pp. 598-605). Volver
  • 3.
    Se trata fundamentalmente de una construcción dogmática propia de la tradición principialista europea, en el que el principio de culpabilidad —expresado como culpabilidad de organización— constituye la esencia irrenunciable de la sanción a las personas jurídicas por la comisión de ilícitos penales. Entre los precursores del sistema de autorresponsabildad de las personas jurídicas en el ámbito alemán, véase Tiedemann (1996), quien señala que “en la vida y en el lenguaje de la sociedad, la culpabilidad de la empresa es ampliamente reconocida. Culpabilidad que no está completamente exenta de una impronta ética o moral, aun cuando la coloración moral sea de un contenido particularmente diverso” (p. 118). En la doctrina española, véase Gómez-Jara Diez(2005, passim), cuyos aportes a la construcción del sistema de autorresponsabilidad vienen teniendo importante influencia en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Volver
  • 4.
    A nivel jurisprudencial, la expresión “delito corporativo” fue acuñada en la STS 221/2016, de 16 de marzo (ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez), donde se precisó que “la responsabilidad de la persona jurídica ha de hacerse descansar en un delito corporativo construido a partir de la comisión de un previo delito por la persona física, pero que exige algo más, la proclamación de un hecho propio con arreglo a criterios de imputación diferenciados y adaptados a la especificidad de la persona colectiva. De lo que se trata, en fin, es de aceptar que solo a partir de una indagación por el juez instructor de la efectiva operatividad de los elementos estructurales y organizativos asociados a los modelos de prevención, podrá construirse un sistema respetuoso con el principio de culpabilidad”. Volver
  • 5.
    Robles Planas (2009) destaca que “una mirada a las propuestas dogmáticas recientes sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas arroja como conclusión que en la práctica totalidad de ellas no se pretende negar ni ocultar que, en efecto, estamos ante una imputación de hechos ajenos incompatible con el principio de culpabilidad porque la persona jurídica en sí es incapaz de realizar y asumir ‘hechos propios’”. Volver
  • 6.
    Silva Sánchez (2021) destaca el fundamento utilitarista de los sistemas de responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas y, a la vez, critica los sistemas que postulan la culpabilidad corporativa como fundamento de la sanción a las empresas, por considerar que se sostienen en una falacia normativista (pp. vi-vii). Volver
  • 7.
    Así, por ejemplo, la paradigmática Foreing Corrupt Practices Act (FCPA) —que sanciona casos de corrupción transfronteriza— no contempla exención ni atenuación alguna de responsabilidad a las personas jurídicas que previamente a la comisión de la práctica punible hayan implementado adecuadamente programas de compliance. Por su parte, la US Sentencing Guidelines confiere solo efectos atenuantes a las entidades que al tiempo de la comisión de la ofensa cuenten con un programa de cumplimiento efectivo (Effective Compliance and Ethics Program), previéndose en tales supuestos un descuento en el puntaje de culpabilidad (culpability score). Cfr. Sección §8C2.5 (f )(1) – Culpability Score de la US Sentencing Guidelines: https://guidelines.ussc. gov/gl/%C2%A78C2.5#:~:text=If%20 the%20organization%20willfully%20 obstructed,prevent%20such%20obstruction%20or%20impedance Volver
  • 8.
    Expresado contundentemente por Silva Sánchez (2023): “Así pues, los efectos reputaciones de un sistema de responsabilidad penal para las personas jurídicas derivan del contenido implícito de lo ‘penal’. Por su parte, este contenido implícito avergonzante procede de la asociación del sujeto responsable con otros que, a su vez, han realizado las conductas más graves en términos éticosociales el homicidio, la tortura, la violación. Es decir, tiene que ver sencillamente con el valor expreso de la adjetivización como ‘penal’ del sistema de responsabilidad en el que se incluye al sujeto en cuestión” (pp. 5 y 6). Volver
  • 9.
    Esto es expresamente reconocido en la tercera disposición complementaria final de la Ley N.º 30424: “La investigación, procesamiento y sanción de las personas jurídicas, de conformidad con lo establecido en el presente decreto legislativo, se tramitan en el marco del proceso penal, al amparo de las normas y disposiciones del Decreto Legislativo N.º 957, gozando la persona jurídica de todos los derechos y garantías que la Constitución Política del Perú y la normatividad vigente reconoce a favor del imputado”. Volver
  • 10.
    Interesantes observaciones sobre el sistema estadounidense de responsabilidad autónoma de personas jurídicas las de Silva Sánchez (2018), quien destaca que en la práctica forense norteamericana el recurso a los acuerdos de no persecución (non-prosecution agreements o deferred prosecution agreements) termina generando en los hechos un efecto de exención de responsabilidad para las personas jurídicas que cuentan con un programa de prevención de delitos adecuadamente implementado (pp. 235 y 236). Volver
  • 11.
    Tal crítica es desarrollada en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero (ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín) suscrito por 7 de los 15 magistrados que formaron el Pleno que la pronunció. Muy expresivo al respecto el siguiente pasaje del voto particular: “Por ello, nos causa preocupación, en la medida en que puede determinar un vaciamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, e incluso su impunidad, la propuesta de inversión del sistema ordinario de prueba en esta materia, que puede constatarse, por ejemplo, en diversos párrafos del fundamento jurídico octavo de la sentencia mayoritaria, que establecen la doctrina de que no se puede dispensar a la acusación de su obligación de acreditar la ‘inexistencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito’ en el seno de la persona jurídica, en lugar de considerar que el objeto de la prueba no es la inexistencia, sino la disposición de estos instrumentos” (f. j. n.º 3 del voto particular). Volver
  • 12.
    Para un resumen de los fundamentos invocados desde la política-criminal a favor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, véase Cigüela Sola y Ortiz de Urbina Gimeno (2020, pp. 75-77). Volver
  • 13.
    Al respecto, acertado Sánchez-Vera GómezTrelles (2017, p. 635). Volver
  • 14.
    Bacigalupo (2011), con anterioridad a la reforma del 2015, destaca que “parece claro que si el programa preventivo puede ser considerado para atenuar o agravar la sanción media imponible por el delito imputable a la persona jurídica, la comprobada ausencia de culpabilidad de organización debería excluir la pena o sanción” (p. 104). Asimismo, concluye: “Es claro que si la implantación de programas preventivos para el futuro puede atenuar la pena de la persona jurídica, su existencia antes de la comisión del delito puede excluir la culpabilidad de la organización” (p. 105). Para una crítica sobre la viabilidad dogmática de los modelos puros de autorresponsabilidad, véase Cigüela Sola y Ortiz de Urbina Gimeno (2020, pp. 77 y 78). Volver
  • 15.
    En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero (ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín) señala: “De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión” (f. j. n.º 8). Volver
  • 16.
    Tratándose de una defensa de duda razonable, para que resulte viable, la persona jurídica debería acreditar la existencia de la cultura corporativa de cumplimiento de la legalidad con un nivel de credibilidad equivalente al que conseguiría la acusación merced a la falta de implementación de un modelo de prevención de delitos. Sobre los presupuestos y evolución del estándar de más allá de toda duda razonable, véase Whitman (2008, pp. 159-200). Volver
  • 17.
    Derivando del derecho a la presunción de inocencia la asignación a la acusación de la carga probatoria de los defectos estructurales de la persona jurídica que provocaron la comisión del delito por parte del sujeto individual, véase la STS 221/2016, de 16 de marzo (ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez). Volver

Suscripción 2027

AGOSTO 2026 - JULIO 2027

Suscripción Actualidad Penal 2027 con revista, agenda jurídica y acceso digital

La revista de referencia obligatoria

Para jueces, fiscales y abogados penalistas con rigor dogmático y soluciones prácticas

Suscribirme ahora
Equipo editorialIndizaciónEstadísticas

La revista Actualidad Penal, al día con el derecho, se encuentra registrada, desde 14 de junio del 2016, en el Catálogo v1.0 , del Sistema Regional de Información en Línea para Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal – Latindex, cuyos datos de registro son Folio n.° 25380 y Folio único n.° 22616.

Ver más →

Los artículos y comentarios pueden ser enviados directamente a los correos: editorpenal@institutopacifico.pe editorpenal1@institutopacifico.pe El remitente debe haber observado todas las reglas de la revista y exigencias generales de toda investigación seria.

Ver más →
Normas para autoresNormas de evaluaciónNormas éticasPolíticas de acceso abiertoPolíticas de preservación digital
Libros penales
Facebook Instagram
Licencia Creative Commons Reconocimiento 4.0

Esta obra está bajo licencia internacional Creative Commons Reconocimiento 4.0.

Actualidad Penal

Una marca de Instituto Pacífico

Actualidad Penal la revista de referencia obligatoria para jueces, fiscales y abogados penalistas con rigor dogmático y soluciones prácticas.

La revista

  • Última edición
  • Números anteriores
  • Inicio
  • La revista
  • Equipo editorial
  • Indización
  • Estadísticas

Normas editoriales

  • Normas para autores
  • Normas de evaluación
  • Normas éticas
  • Políticas de acceso abierto
  • Políticas de preservación digital
Convocatoria Formas de pago

Alertas penales

Regístrate gratis y recibe en tu correo o WhatsApp las últimas casaciones del día, modificaciones del Código Penal y beneficios exclusivos de la Campaña 2027

Estamos para ayudarte

Comuníquese con nuestra central o visítenos en nuestras oficinas corporativas autorizadas.

Central telefónica:(01) 619-3700
Correo de informes:info@institutopacifico.pe
Dirección:Jr. Castrovirreyna 224, Breña, Lima - Perú

Transparencia

  • Términos y Condiciones de Uso
  • Políticas de Privacidad y Datos Personales (Ley N° 29733)
  • Políticas de Cookies

Cumplimiento legal

Conforme al Código de Protección al Consumidor en el Perú, ponemos a su disposición nuestro libro virtual de incidencias.

Libro de reclamaciones
© 2026 Actualidad Penal - Instituto Pacífico S.A.C. Todos los derechos reservados.