Valoración de la prueba pericial en el delito de lavado de activos
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Referencias Bibliográficas
- 1.Dependiendo de la configuración temporal del delito: instantáneo, continuado permanente. Volver
- 2.La inquisitio generalis se manifiesta: (i) como suposición o conjetura en sustitución de un hecho punible probable y (ii) como mera calificación de intervención delictiva sin sustratos fácticos; así se sustituye una hipótesis de imputación rigurosa. En unos casos se ha individualizado al investigado/sospechoso, pero no se han configurado los hechos, suposiciones, conjeturas y/o sospechas. Esta forma de inquisitio generalis es una expresión del derecho penal del autor, pues con base en estereotipos la persona es sospechosa de algún “hecho” indeterminado. Esa suposición o conjetura tiene como base estereotipos (falacia de falsa generalización), pues, por ejemplo, si la persona registra una sentencia por delito de robo, tráfico de drogas o terrorismo, etc., se instala un estigma y sospecha permanente, propicio para el despliegue de una incontrolable criminalización secundaria. También la inquisitio generalis se presenta en supuestos en que se etiqueta a una persona como interviniente en la realización de un delito, pero no se especifica con fácticos que califiquen su intervención. Volver
- 3.Recurso de Casación N.° 426-2019 Selva Central, fundamento duodécimo: “La valoración individual de la prueba significa que el juez otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio de prueba tiene un valor independiente; regularmente, su fuerza probatoria puede cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse íntegramente, es decir, no puede ser fragmentado. Por otro lado, la valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba”. Volver
- 4.Diferente a los hechos notorios, pues estos son, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual, etc. Volver
- 5.Daniel Gonzáles Lagier señala: “Este esquema puede ser trasladado con facilidad al razonamiento judicial en materia de hechos. Los hechos probatorios constituirían las razones del argumento; los hechos a probar, la pretensión o hipótesis del caso; la garantía estaría constituida por las máximas de experiencia, las presunciones y otro tipo de enunciados generales que correlacionan el tipo de hechos señalados en las razones con el tipo de hechos señalados en la pretensión; y el respaldo estaría configurado por la información necesaria para fundamentar la garantía”. Gonzáles Lagier, D. (2005). QUAESTIO FACTI (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción). Palestra, p. 57. Volver
- 6.En la información corroborante que sostiene las garantías, teorías, conceptos, categorías, fuente, experticia, etc. Volver
- 7.Expresa el medio lingüístico mediante el cual se expresa la probabilidad con la cual se sostienen los argumentos varía en grado y fuerza; de allí que se hable de conclusiones probables, posibles o presumibles. Volver
- 8.La reserva o refutación es la excepción de la aserción (conclusión) presentada. En el modelo de Toulmin que se ha expuesto, los argumentos no se consideran universalmente verdaderos; por ello, estos elementos son claves. Demuestran cómo una aserción puede ser fortalecida por medio de sus limitaciones. Volver
- 9.Gonzáles Lagier, ob. cit. Volver
- 10.Artículo 253. Cuestiones sometidas a debate “Deberán ser leídas y sometidas a debate, las declaraciones de los testigos que no asistan a la audiencia y sobre cuya concurrencia no insista el Tribunal, las que considere necesarias, o las solicitadas por el Fiscal, el Defensor o la Parte Civil”. Volver
- 11.Sánchez Velarde, ob. cit., pp. 438-439. Volver
- 12.Idem. Volver
- 13.Recurso de Nulidad N.° 1589-2013. Volver
- 14.Folios 950383-950388 del tomo 1211. Oralizados en la Sesión N.° 530, del 26 de septiembre del 2022, obrante a folios 1059244-1059250 del tomo 1406. Volver
- 15.Una analítica del artículo 284 del Código de Procedimientos Penales, que regula el contenido de la sentencia absolutoria, presenta los dos aspectos: “La sentencia absolutoria deberá contener: (i) la exposición del hecho imputado y la declaración de que este no se ha realizado imputado; (ii) de que las pruebas han demostrado la inocencia del acusado; o (iii) que ellas son insuficientes para establecer la culpabilidad”. Volver
- 16.Folios 950403-950414 del tomo 1211. Volver
- 17.Folio 950412 del tomo 1211. Sentencia del 14 de enero de 1985. Volver
- 18.Folio 950408 del tomo 1211. Sentencia del 14 de enero de 1985. Volver
- 19.Lamas Puccio, L. (2020). La prueba indiciaria en el delito de lavado de activos. Instituto Pacífico, p. 11. Volver
- 20.“¿Son fiables los hechos probatorios? En el ámbito de la prueba judicial, la fiabilidad depende de cómo hayamos llegado a conocer los hechos probatorios. ¿Son suficientes? Otro de los criterios de valoración de la inferencia probatoria consiste en que se cuente con un número suficiente de hechos probatorios. Cuantos más hechos ‘apunten’ en dirección a la hipótesis que queremos probar, más seguridad tendremos acerca de su corrección. ¿Son variados? La prueba judicial la variedad de los hechos probatorios aumentará la probabilidad de la hipótesis confirmada por ellos. ¿Son pertinentes? La pertinencia de los hechos probatorios es otro de los requisitos a tener en cuenta. No todos los hechos son relevantes para confirmar una hipótesis, sino que estos deben tener una relación con el hecho descrito en ella”. [El resaltado es nuestro]. Gonzáles Lagier, D. (2003). Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal) (II). https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/668797.pdf Volver
- 21.El modelo de Toulmin. Volver
- 22.En la información corroborante que sostiene las garantías, teorías, conceptos, categorías, fuente, experticia, etc. Volver
- 23.Expresa el medio lingüístico mediante el cual se expresa la probabilidad con la que se sostienen los argumentos, que varía en grado y fuerza; de allí que se hable de conclusiones probables, posibles o presumibles. Volver
- 24.La reserva o refutación es la excepción de la aserción (conclusión) presentada. En el modelo de Toulmin, los argumentos no se consideran universalmente verdaderos; por ello, estos elementos son claves. Demuestran cómo una aserción puede ser fortalecida por medio de sus limitaciones. Volver
- 25.Si la metodología, teoría o técnica “mide lo que pretende medir”. Vázquez, C. (2023). Guía sobre el contenido de los informes periciales. Escuela Federal de Formación Judicial, p. 15. Volver
- 26.Si la metodología, teoría o técnica es válida, “cuán bien mide lo que tiene que medir”. Vázquez, op. cit., Carmen, Guía sobre el contenido de los informes periciales, Escuela Federal de Formación Judicial, primera edición. 2023, p. 15 Volver
- 26.Si la metodología, teoría o técnica es válida, “cuán bien mide lo que tiene que medir”. Vázquez, op. cit., Carmen, Guía sobre el contenido de los informes periciales, Escuela Federal de Formación Judicial, primera edición. 2023, p. 15 Volver
- 27.“(…) como base el binomio deferencia versus educación de Allen y Miller usan para describir dos modelos de pericia: la que reposa en la confianza del juez en el experto (deferencia) y la que descansa en la necesaria formación e información del juez como vía para decidir con base en el conocimiento (educación)”. Vásquez, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Carmen Vázquez, Editorial Marcial Pons, pp. 14 y 15. Volver
- 28.Vázquez, ob. cit., Carmen, Guía sobre el contenido de los informes periciales, Escuela Federal de Formación Judicial, primera edición. 2023. p. 3. Volver
- 29.No es exigible a los jueces que valoren una pericia por sus conclusiones si la inferencia experta no aparece como motivación en el informe pericial. Volver
- .30.Vázquez, Carmen, Guía sobre el Contenido de los informes periciales. Consejo de la Judicatura Federal, Edición Electrónica, Escuela Federal den Formación Judicial, Primero Edición, 2023, p. 37. Volver
- 31.Para determinar estados financieros contables. Volver
- 32.Los flujos son expresiones monetarias de acciones económicas en las que participan las unidades y otros eventos que afectan a la situación económica de las unidades, que ocurren dentro de un periodo contable. Volver
- 33.No es racional un saber enciclopédico con sobreposición de saberes específicos, ni la sobreposición de saberes. Volver
- 34.Estos considerandos son necesarios, pues ha sido una constante en el examen de la prueba pericial que se manifestó en preguntas con enfoque cuantitativo y respuestas de carácter cualitativo. Este desencuentro de paradigmas motivó tensas, extenuantes y prolongadas sesiones de audiencia sin mayor rendimiento epistémico. Volver
- 35.La polarización de la discusión, en torno a la potencialidad de los enfoques cuantitativo y cualitativo para explicar y comprender los fenómenos sociales, debe quedar superada por una tendencia a su integración en la práctica concreta de la investigación y de su enfoque en la enseñanza de sus potencialidades. Volver
- 36.Se practicaron extenuantes jornadas diarias con exámenes cuantitativos inviables frente al enfoque cualitativo de las pericias. Volver
- 37.Prescripción para determinar la obligación tributaria: Artículo 43 del Código Tributario: “[...] la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los 10 cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido [...]”. Volver
- 38.Artículo 87, inciso 7, del Código Tributario: “Almacenar, archivar y conservar los libros y registros, llevados de manera manual, mecanizada o electrónica, así como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o que estén relacionadas con ellas, mientras el tributo no esté prescrito”. Volver
- 39.Conservación de libros contables: Artículo 49 del Código de Comercio: “[...] Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los libros, por todo el tiempo que este dure y hasta 5 años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles [...]”. Volver
- 40.La exigencia de la conservación de documentación contable, en previsión de que 30 o 20 años después se regularía el delito de lavado de activos, es especulativa. Volver
- 41.“La tasa de informalidad en Latinoamérica es del 53 % y solo es superada por África Subhariana. Su alta incidencia es común en los países en vías de desarrollo. Así, tenemos que, en nuestra región, de acuerdo a información del Foro Económico Mundial, y con la exclusión del trabajo agrícola, Perú es el país que tiene las más altas tasas de empleo informal. Le siguen los estados centroamericanos de El Salvador, Honduras y Guatemala. En el polo opuesto, con una menor informalidad laboral, encontramos a Costa Rica, Uruguay y Brasil”. Defensoría del Pueblo. Serie Informes Especiales N.° 02-2020-DP. Volver
- 42.En los términos del esquema de Toulmin. Volver
- 43.La Corte Suprema, en el Recurso de Casación N.° 1726-2019 Ayacucho, en un caso de lavado de activos donde se absolvió a un acusado con el fundamento de que, entre otros, en años anteriores en la región de Ayacucho primaba la informalidad de los negocios, lo que daría credibilidad a que las ventas se hayan realizado sin sustento, no existiendo boletas de compras. Y que no se puede amparar en una supuesta máxima de la experiencia de que con anterioridad era mayoritaria la lógica informal en los negocios en la región, y con ello se cuestiona la conclusión pericial. Volver
- 44.“No todo lo que se puede contar cuenta. No todo lo que cuenta se puede contar”. Volver
- 45.Corresponde al principio de partida doble. Volver
- 46.Percy García Cavero señala que: “La pericia de desbalance patrimonial no sirve para el lavado de activos; propone que se deben trabajar auditorías forenses”, y diferencia ambos conceptos: (i) peritaje sobre desbalance patrimonial: analizan si los gastos de las personas son mayores que sus ingresos declarados o su patrimonio; (ii) auditorías forenses: analizan la realidad de lo que aparece como una operación legal. Son auditorías forenses las que analizan la realidad de aquello que formalmente aparece como una operación legal. La Ley (2023). Percy García Cavero: «La pericia de desbalance patrimonial no sirve para el lavado de activos, se deberían trabajar auditorías forenses» [entrevista]. https://laley.pe/art/14565/percy-garcia-cavero-pericia-desbalance-patrimonial-lavado-activos-auditorias-forenses. Volver
- 47.Del 11 de octubre del 2017. Volver
- 48.Es en este punto que el profesor García Cavero señala que, incluso si se ha lavado el activo maculado, se requerirá no una pericia contable, sino una auditoría contable para investigar si las operaciones registradas formalmente corresponden a operaciones reales y lícitas. Volver
- 49.En efecto, (i) la hipótesis es la respuesta a la pregunta planteada; (ii) el objetivo de investigación es el enunciado claro y preciso que se persigue con la investigación, lo que se quiere alcanzar con nuestro estudio. Las hipótesis orientan la formulación de los objetivos como guía del estudio para el logro de sus fines o metas. Volver
- 50.Se presentan las siguientes hipótesis secundarias: Primera hipótesis: “Si el periodo de trabajo de Santos Orlando Sánchez Paredes en la actividad pesquera no es sustentable; entonces, ¿cuál fue su condición laboral?”. Segunda hipótesis: “Si los ingresos brutos e ingresos netos deducidos por la actividad pesquera no provienen de dicha actividad; entonces, de dónde provienen dichos montos y ¿por qué SOSP ha engañado?, está relacionado con el delito de lavado de activos”. Tercera hipótesis: “Si el saldo inicial del patrimonio del investigado Santos Orlando Sánchez Paredes no es real, no sustenta un patrimonio de ingreso bruto de USD 12 075 864.00 y un ingreso neto de USD 9 202 354.00, en el periodo noviembre 1959 a diciembre 1976; entonces, ¿cuál es el origen de los fondos?”. Cuarta hipótesis: “Si la comparación entre el análisis efectuado y los resultados presentados por el informe técnico de Fabián Tume Torres son muy diferentes; entonces, el saldo inicial al 31 de diciembre de 1990 se encuentra alterado”. Volver
- 51.Folio 1025115 (p. 84 de la pericia) del tomo 1331. Volver
- 52.Folio 1025116 (p. 85 de la pericia) del tomo 1331. Volver
- 53.Vázquez, C. (2003). Guía sobre el contenido de los informes periciales. Consejo de la Judicatura Federal. Edición electrónica, p. 37. Volver
- 54.“Se puede decir que un informe pericial sobre el que se puedan fundar decisiones judiciales compatibles con el debido proceso debe contener al menos: 1. La descripción del objeto del peritaje y de la información relevante que sobre el caso han dado las partes o la persona juzgadora para su consecución. A partir de lo anterior, el perito debe determinar la(s) hipótesis que se plantea(n) corroborar mediante las operaciones periciales. 2. La información que permita considerar que el perito es experto en el ámbito específico relevante para el objeto del peritaje y en el uso de métodos o técnicas empleados en él. 3. La identificación de todas las personas que han participado en el análisis pericial y la información que permita considerar que son expertas en la tarea que realizaron. Se debe especificar qué concretas tareas fueron hechas por cada una de las personas participantes. 4. La descripción clara y comprensible de los métodos, técnicas, teorías, etc., empleadas para analizar los hechos concretos del caso; y se debe señalar cuál es la mejor evidencia disponible sobre su validez y fiabilidad. 5. La referencia detallada de todo el conjunto y origen de los datos del caso concreto, así como los razonamientos efectuados durante su análisis. Esta información debe incluir la documentación sobre las muestras, las entrevistas, los modelos, las bases de datos, las fotografías, los planos, la información clínica y, en general, todo aquello que se originó o empleó para el análisis del caso. 6. Las conclusiones a las que llegó el perito, que deben resultar de la información detallada a la que se refieren los puntos 2, 4 y 5.3. Todo el razonamiento pericial ha de ser explicitado de tal forma, que debe permitir que otros peritos o expertos puedan contrastarlo a partir de la información dada en el informe. Por ello, en los casos en que se hayan empleado, en un anexo se deben incorporar las entrevistas, fotografías, estudios clínicos y demás información relevante obtenida sobre el caso durante las operaciones periciales”. Vázquez, C. (2023). Primera guía sobre el contenido de los informes periciales y su impacto en el debido proceso. Escuela Federal de Formación Judicial. https://escuelajudicial.cjf.gob.mx Volver
- 55.Realizado en Cusco el 14 de agosto de 1988, mediante Resolución N.° 6. Establece que las partes que debe contener el informe pericial son: introducción, antecedentes, objeto del peritaje, examen pericial y conclusiones. El artículo 178 del Código de Procesal Penal del 2004 regula el contenido del informe pericial oficial. Si bien este dispositivo no se aplica como imperativo al caso, pues su trámite es conforme al Código de Procedimientos Penales, es ilustrativo. 1. El informe de los peritos oficiales contendrá: (i) el nombre, apellido, domicilio y Documento Nacional de Identidad del perito, así como el número de su registro profesional en caso de colegiación obligatoria; (ii) la descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre el que se hizo el peritaje; (iii) la exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación con el encargo; (iv) la motivación o fundamentación del examen técnico; (v) la indicación de los criterios científicos o técnicos, médicos y reglas de los que se sirvieron para hacer el examen; (vi) las conclusiones; y (vii) la fecha, sello y firma. 2. El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso. Volver
- 56.Vázquez, C. (2023). Guía sobre el contenido de los informes periciales. Consejo de la Judicatura Federal. Escuela Federal de Formación Judicial, p. 37. Volver
- 57.Para determinar estados financieros contables. Volver
- 58.Los flujos son expresiones monetarias de acciones económicas en las que participan las unidades y otros eventos, que afectan a la situación económica de las unidades que ocurren dentro de un periodo contable. Volver
- 59.Página 36 del Recurso de Nulidad. Volver
- 60.En la Ejecutoria Suprema del 15 de agosto del 2007, recaída en el R. N. N.° 4245-20026 Lima, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria, se dejó establecido que: “de cara a determinar la ilicitud o no del incremento patrimonial atribuido, a nivel jurisprudencia se ha establecido una suerte de proceso lógico para concluir que un funcionario o servidor público se ha enriquecido ilícitamente, el mismo que estriba en determinar previamente con qué bienes contaba antes de empezar su cargo, debiendo sumarse a estos el total de los ingresos recibidos por el desempeño de su función, así como todos los demás percibidos por cualquier concepto —herencias, préstamos y otros similares—; luego, deberán cuantificarse los bienes acumulados y obtenido el resultado de ambas operaciones hacer una comparación entre estas para poder establecer si existe alguna diferencia a su favor y, si en su caso, constituye un enriquecimiento ilícito, o se demuestra que la obtuvo con motivo del empleo, cargo o comisión del servicio público, o si este no puede acreditar el legítimo aumento de su patrimonio conforme lo exige el artículo cuatrocientos uno del Código Penal”. Volver
- 61.Esta técnica ha sido empleada en Casación N.° 1762-2018 Arequipa para determinar la ilicitud de la prueba, así: “(…) La técnica para identificar la prueba derivada estriba en utilizar el método de la supresión mental hipotética, esto es, se suprime el acto viciado y se verifica hipotéticamente si, sin él, racionalmente se hubiera arribado al acto regular y, por tanto, al conocimiento definitivamente adquirido de modo mediato”. Volver
- 62.Sesión N.° 428, del 25 de febrero del 2022. Volver
- 63.Sesión N.° 429, del 28 de febrero del 2022. Volver
- 64.El Recurso de Nulidad N.° 2939-2015 Lima, en su fundamento trigésimo sexto, señala que el “saldo inicial o patrimonio histórico se encuentra conformado por los bienes, en cualquier de sus expresiones, que forman parte del patrimonio del funcionario o servidor público o la persona examinada, antes del inicio de sus funciones o del periodo a examinar. Siendo indispensable que se fije o se determine al inicio de la evaluación, pues este constituye la base sobre la cual se determinará si existe un desbalance patrimonial o no. Es inaceptable, conforme a las máximas de la experiencia, que un procesado no tenga historia o, mejor dicho, patrimonio histórico (…)”. Volver
- 65.“La Norma Internacional de Auditoría (NIA) trata de las responsabilidades que tiene el auditor respecto del trabajo de una persona u organización en un campo de especialización distinto al de la contabilidad o auditoría, cuando dicho trabajo se utiliza para facilitar al auditor la obtención de la evidencia de la auditoría suficiente y adecuada”. Norma Internacional de Auditoría 620. Utilización del trabajo de un experto del auditor. http://www.aplicaciones-mcit.gov.co/adjuntos/niif/33%20-%20NIA%20620.pdf Volver
- 66.Folio 971413 del tomo 1237. Volver
- 67.Publicado el 12 de julio del 2017, p. 38. Volver
- 68.799. De este modo, bien afirma Gálvez Villegas, al sostener que, en el penal, el imputado no tiene ninguna obligación o carga probatoria y, para atribuirle responsabilidad penal, el órgano acusador (Ministerio Público) deberá prestar la prueba suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste en calidad de derecho fundamental. Consecuentemente, al no haber cargas probatorias en el proceso penal, tampoco podrá presentarse ningún caso de inversión de la carga de la prueba. Es evidente entonces, desde el principio acusatorio, que es el fiscal quien debe recabar todos los elementos de prueba necesarios para la formulación de la hipótesis incriminatoria, por ende, no puede confundirse el uso de prueba indiciaria con la imposición de la carga de la prueba. Volver
- 69.800. Lo que en realidad se propugnó en la Convención de Viena de 1988, en el artículo 5.17 fue una inversión de la carga de la prueba, pero para casos de decomiso, es decir, a situaciones vinculadas a lo que actualmente se conoce como “riqueza emergente”. El citado texto señala: “Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso”. Esta política va a irradiar sus alcances a varios sistemas jurídicos, bajo la denominada “explicación razonable del origen ilícito”, lo cual si es exigido al momento de la imputación de operaciones de lavado de dinero. Volver
- 70.La Procuraduría Pública ha acompañado copias de tres sentencias que se pronuncian sobre la carga dinámica de la prueba: (i) copias de la Ejecutoria Suprema expedida en el Expediente N.° 786-2012; (ii) copias de la sentencia del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente N.° 1776, que tiene por objeto la nulidad de un contrato de afiliación; (iii) copias de la sentencia casatoria expedida en el Expediente N.° 4445-2011, que tiene por objeto un conflicto de asociación. En los dos últimos procesos rige el principio dispositivo del objeto del proceso. En el caso de la Ejecutoria Suprema, por mayoría, hace referencia de la carga dinámica de la prueba, pero se sustenta en la base normativa que corresponde a otro tipo de pretensiones vinculadas con la pretensión penal de lavado de activos. Volver
- 71.Conforme a los elementos constitutivos de tipo penal. Volver
- 72.Previsto en los artículos 1, 2 y el último párrafo del artículo 3 de la Ley N.° 27765. Volver
- 73.No asume la situación de presunto inocente quien no afronta una imputación de un hecho punible. Volver
- 74.Artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución Política del Perú. Volver
- 75.En realidad, se trata del deber de la carga, puesto que el principio de necesidad configura el proceso penal; por tanto, el Ministerio Público no tiene la disposición del objeto del proceso: es un objeto de necesidad pública y, por tanto, antes que carga, constituye un deber de afirmar y probar. Volver
- 76.En ese contexto, adquiere sentido procesal el derecho a guardar silencio, la no autoincriminación, etc. Volver
- 77.Pero la parte imputada puede, con base en la aceptación de los hechos constitutivos, postular supuestos configuradores de: (i) atipicidad, (ii) causa de justificación, (iii) causa de exculpación, o (iv) de no punibilidad. La consecuencia jurídica prevista es de exclusión o de exención de responsabilidad. Solo en esta reconfiguración del contradictorio se determina que la parte imputada asuma la carga probatoria de esos hechos. Volver
- 78.Artículo 20 del Código Penal. Volver
- 79.Pero debe entenderse como referido al momento de la valoración de los medios probatorios. Volver
- 80.Recurso de Casación N.° 1897-2019 La Libertad, fundamento de derecho sexto: “C. El estándar de prueba que excluye la duda y fija un alto nivel de acreditación de la culpabilidad desde el material probatorio disponible, al punto, como sostiene Ferrer, de permitir descartar la hipótesis defensiva y consolidar, con exclusión de aquella la hipótesis acusatoria —la hipótesis que se considere probada debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y debe haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la inocencia del acusado o más beneficiosa para él, siempre que se haya aportado alguna prueba que le otorgue algún grado de confirmación— [FERRER BELTRÁN, Jordi: Prueba sin convicción, Editorial Marcial Pons, Madrid, 2021, p. 209]”. Volver
- 81.No se requiere mayor esfuerzo argumentativo, pues la razón fundamental para asumir este estándar judicial es de orden político constitucional; en efecto, se parte del principio pro-homine, previsto en el artículo 1 de la Constitución, que consagra que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Volver
- 82.El subrayado en nuestro. Volver
- 83.Ferrer Beltrán, J. (2021). Prueba sin convicción. Marcial Pons, p. 209. Volver
- 84.Ferrer Beltrán, ob. cit., p. 23. Volver
- 85.Lo ideal es que la regulación del mínimo objetivo como estándar debería estar legislado, para evitar una aplicación de estándares diferentes por los órganos jurisdiccionales; empero, dados la indiferencia y/o pasividad legislativa, se hace necesario proponer reglas pretorianas sobre la base de las propuestas teóricas de la epistemología. Volver
- 86.Página 197 de la acusación. Volver