El artículo 427.4 CPP preceptúa lo siguiente: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”. Por su parte, el artículo 430.3. del citado cuerpo normativo, exige que “si se invoca numeral 4) del artículo…
¿Qué debemos entender por interés casacional?

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