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Edición 81/JURISPRUDENCIA SELECTA

2. Ámbito de aplicación del control difuso: naturaleza y finalidad

Número 81 • Marzo 2021 • pp. 255-269

2. Ámbito de aplicación del control difuso: naturaleza y finalidad

[pp. 255-269]

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2. Ámbito de aplicación del control difuso: naturaleza y finalidad

Número 81 • Marzo 2021 • pp. 255-269

Referencias Bibliográficas

  • 1.
    Sus características son las siguientes: i) concentrado, a cargo de un órgano especializado; ii) abstracto, sobre las leyes o normas con rango de ley; iii) principal, se articula un proceso en vía directa; iv) la ley es expulsada del ordenamiento jurídico, con efectos generales e irretroactivos, salvo en materia penal. Volver
  • 2.
    Sus características son las siguientes: difuso o disperso, concreto, el juez inaplica la ley o norma de menor rango al caso concreto, con efectos retroactivos e interpartes. Volver
  • 3.
    La distinción entre disposición y norma es la que permite que el control constitucional se efectúe no sobre el texto contenido en un enunciado normativo (disposición), sino sobre las posibles prescripciones jurídicas que puedan derivarse de dicha disposición normativa (norma). STC N.° 2964- 2011-PHC, del 16 de julio del 2013. Volver
  • 4.
    Con base en el principio de presunción de constitucionalidad de la normativa, por el cual, si existe duda razonable en torno a la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, debe operar una presunción a favor de esta. Canosa Usera, Raúl, Interpretación constitucional y fórmula política, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988. Volver
  • 5.
    Conforme con la Segunda Disposición Final. Volver
  • 6.
    Para el TC, el control judicial de constitucionalidad de las leyes es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar la inaplicabilidad constitucional de la ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que la ley aplicable para resolver una controversia resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (control difuso). STC N.° 1680-2005-PA. Volver
  • 7.
    STC N.° 0007-2001-Al, de 9 de enero del 2003. Volver
  • 8.
    STC N.° 0142-2011-PA, de 21 de setiembre del 2011, con carácter de precedente vinculante. Volver
  • 9.
    La LOPJ es preconstitucional, desarrolla los mandatos de la Constitución de 1979; sin embargo, sus disposiciones se aplican en la medida que no colisionen con las disposiciones de la Constitución de 1993. Volver
  • 10.
    El control constitucional es normativo, pero también se realiza sobre actos. Ello debido al carácter normativo de la Constitución, como norma jurídica del más alto rango que vincula a todos los poderes públicos y, en ese sentido, se justifica y es obligatorio el control jurisdiccional de los actos de todos los poderes públicos y de los particulares. Cfr. Entre otras, la STC N.° 5854-2005-AA, de 8 de noviembre del 2005. Volver
  • 11.
    Gimeno Sendra, Vicente, Derecho procesal penal, Madrid: Colex, p. 79. Volver
  • 12.
    Sentencias del Tribunal Constitucional N.os 1939-2004-HC, 3390-2005-HC, 2005-2006- HC, 478-2008-HC, 1205-2014; entre otras. Volver
  • 13.
    San Martín Castro, César, Derecho procesal penal. Lecciones, Lima: INPECCP, 205, p. 202. En esa misma línea, en cuanto a la división de roles entre el Ministerio Público y el Poder Judicial, también ver: Duce, Mauricio, “El Ministerio Público en la reforma procesal de América Latina: visión general acerca del estado de los cambios”, en Reforma judicial, n.° 6, Ciudad de México: 2005. Volver
  • 14.
    En efecto, el TC señala que entre las funciones constitucionales asignadas al Ministerio Público destaca la facultad de ejercitar la acción penal, ya sea de oficio o a pedido de parte; además, si bien es una facultad discrecional que le ha reconocido el poder constituyente, esta no puede ser ejercida irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales (STC N.° 5228-2006-PHC). Con anterioridad, sostuvo que: “El grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y, c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” (STC N.° 06167-2005- PHC). Volver
  • 15.
    Sentencias del Tribunal Constitucional N.os 6204-2006-HC, y 4552-2013-HC. Volver
  • 16.
    Posterior a la STC 2005-2006-PHC (caso Umbert Sandoval), señalada por el fiscal adjunto supremo en audiencia de casación. Volver
  • 17.
    Sánchez Velarde, Pablo, Manual de derecho procesal penal, Lima: Idemsa, 2004, p. 137. Volver
  • 18.
    Queja Excepcional N.° 1678-2006, del 13 de abril del 2007. Asimismo, estableció que la decisión del Ministerio Público tiene un límite, en tanto no se afecten las garantías constitucionales que rodean al proceso, que la víctima tiene la garantía-derecho fundamental a la tutela jurisdiccional; no obstante, la primacía de este derecho frente a otros preceptos constitucionales que incorporan el principio acusatorio solo podrá tener lugar si se encuentra ante una nulidad insubsanable, que lesiona el derecho o el interés legítimo de la parte civil. Cfr. los recursos de nulidad N.os 3339-2013 y 1487-2014, de 26 de marzo del 2015 y 23 de agosto del 2016, respectivamente. Volver
  • 19.
    Solé Riera, Jaime, La tutela de la víctima en el proceso penal, Barcelona: José María Bosch Editor, 1997, p. 21. Volver
  • 20.
    Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas: Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder. Adoptada en la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. “Se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. Comprende a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Volver
  • 21.
    Corte IDH. Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, Washington: 24 de junio del 2020 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 176. Asimismo, ha fijado que la obligación de investigar deriva también de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos. Caso García Prieto y otro vs. El Salvador. Sentencia de 20 de noviembre del 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 104. Volver
  • 22.
    De 10 de septiembre del 2019. Asunto. Absolución, sobreseimiento y reparación civil. Prescripción y caducidad en ejecución de sentencia en el proceso penal. f. j. n.° 9. Volver
  • 23.
    De 7 de abril del 2015. Volver
  • 24.
    De 23 de noviembre del 2016. Volver
  • 25.
    Declaró fundado el recurso de casación y nula la resolución de vista que revocó el auto de sobreseimiento, y sin reenvío confirmaron dicho auto que declaró fundado el pedido de sobreseimiento formulado por el imputado. Volver
  • 26.
    De 4 de junio del 2013. Volver
  • 27.
    De 20 de abril del 2018. Volver
  • 28.
    De 22 de mayo del 2018. Volver
  • 29.
    Aprobada mediante Resolución N.° 2045-2012-MP-FN. Volver
  • 30.
    El segundo párrafo, art. 22, de la LOPJ establece que los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso de que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan. Volver
  • 31.
    Art. 432, inc. 3, del nuevo CPP: Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia casatoria. Volver

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