Confesión sincera: no requiere precalificación del Ministerio Público ni puede inferirse de la declaración
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Referencias Bibliográficas
- 1;.Correcto nombre del agraviado extinto, conforme a la corroboración de su identidad con el registro del Reniec, habiendo sido titular del DNI 33568593. Volver
- 2.Tribunal Constitucional. Sentencia N.° 9432-2005-PHC/TC Lima, del siete de junio de dos mil siete, fundamento jurídico octavo. Volver
- 3.En cuanto a la valoración de la declaración del coacusado, testigo o agraviado el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, exige realizar tres evaluaciones: a) Subjetiva: personalidad del coimputado, motivaciones de su delación y que finalidad no sea exculpatoria de la propia responsabilidad; b) Objetiva: mínima corroboración por otras acreditaciones indiciarías; y, c) Coherencia, solidez y la persistencia del relato incriminador. Considerando en particular que el art. 158.2 del CPP exige la corroboración con otras pruebas. El orden lógico de la evaluación de la declaración del coacusado debe ser: 1) Análisis de la credibilidad del declarante: personalidad y motivaciones. 2) Verificación de la textura intrínseca y las características de la declaración: precisión, coherencia, consistencia, solidez y espontaneidad y 3. Verificación extrínseca de la declaración. Y sobre el modelo de verificación extrínseca reforzada y la verificación cruzada de las declaraciones, es decir sobre la corroboración. La corroboración debe estar relacionada directamente con la participación del coimputado incriminado en los hechos delictivos. La declaración del coimputado no puede ser utilizada como fuente de corroboración del contenido de la declaración de otro coimputado para el caso en que ambos incriminen a un tercero. Se excluye como elemento de verificación el denominado por la doctrina italiana riscontro incrociato (verificación cruzada). Por otro lado, la simple futilidad o falta de credibilidad del relato alternativo del coacusado no es, por sí mismo, un elemento de corroboración de la participación en los hechos. Debe considerarse además que, como señala la STS de doce de julio de mil novecientos noventa y seis: “el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, convirtiéndolo en inverosímil si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho”. Cfr. Corte Suprema de Justicia de la República Peruana, Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, de las Salas Supremas Penales, publicado en el diario oficial El Peruano el veintiséis de noviembre de dos mil cinco. Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.° 2138-2016 Lambayeque, del diez de febrero de dos mil diecisiete, fundamento décimo tercero. Tribunal Supremo español. SSTS dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno; cinco de abril, veintiséis de mayo, cinco de junio, once de septiembre y seis de octubre de mil novecientos noventa y dos; cuatro y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres; uno de junio, catorce y diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco; doce de febrero, diecisiete de abril, trece de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis; entre otras. Volver
- 4.Correcto nombre del agraviado extinto, conforme a la corroboración de su identidad con el registro del Reniec, habiendo sido titular del DNI n.° 33568593. Volver