6.En la jurisprudencia argentina, véase, por ejemplo: C.Fed. La Plata, Sala II, 30/5/2006, “Alí”; CNCas.Penal, Sala II, 15/6/2001, “Caminos del Valle Concesionarios S.A.”; CF de Ap de La Plata, Sala III, EXPTE. 3193, 16/3/2005; CNCas. Penal, Sala I 3/7/2002 “Schifrin” (posición de la mayoría); CNCasPenal, Sala III, 23/4/2004, “Alais” (posición de la mayoría).
Volver 3.El texto completo del art. 283 es el siguiente: “El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte; o de los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años”.
Volver 1.Sobre el análisis del art. 194 del CP argentino, véase Gallo, 2024.
Volver 7.Esto sostiene Peña Cabrera Freyre (2010), quien adopta una postura crítica, al considerar que de ese modo no hay “disvalor” —véase supra—. En cuanto a la doctrina argentina, véase Elosu Larumbe, 2011, p. 39 y ss. En igual sentido, Buompadre (2009) entiende que se trata de una infracción material o de resultado y se consuma al impedirse o frustrarse el normal funcionamiento del transporte o del servicio (p. 515).
Volver 2.Las decisiones judiciales sobre este tema han generado amplias discusiones que trascienden el derecho penal. En este sentido, cabe destacar especialmente a Gargarella, que ha abordado este tema en numerosos trabajos: El derecho a la protesta. El primer derecho (Ad-Hoc, 2005); “Por qué el fallo Alais es (jurídicamente) inaceptable”, publicado en Jurisprudencia argentina (2004); “El derecho frente a la protesta social”, publicado en Teoría y crítica del derecho constitucional (t. 3, Abeledo-Perrot, 2008); entre otros.
Volver 4.De acuerdo con los hechos descritos en la propia sentencia (fundamento 5), el 7 de mayo del 2016 la empresa minera Las Bambas comunicó a la Fiscalía el entorpecimiento del tránsito de vehículos de la carretera situada en las inmediaciones de la comunidad campesina de Quehuira. A las 15:15 horas del mismo día, llegaron el representante de la Fiscalía y dos agentes policiales, los cuales constataron la presencia de un grupo de 25 a 30 personas que se negaron a identificarse (los imputados) y fueron reconocidos posteriormente por efectivos policiales. Estas personas bloquearon la carretera e impidieron el desplazamiento de camiones (entre 10 y 15) que transportaban cobre concentrado. Sin embargo, a las 15:35 horas los pobladores que bloquearon la carretera escaparon del lugar, continuando los volquetes su recorrido (véase Montoya, 2023, p. 3 y ss.).
Volver 7.Esto sostiene Peña Cabrera Freyre (2010), quien adopta una postura crítica, al considerar que de ese modo no hay “disvalor” —véase supra—. En cuanto a la doctrina argentina, véase Elosu Larumbe, 2011, p. 39 y ss. En igual sentido, Buompadre (2009) entiende que se trata de una infracción material o de resultado y se consuma al impedirse o frustrarse el normal funcionamiento del transporte o del servicio (p. 515).
Volver 5.Doctrinariamente, se señala también que la acción que se castiga es la de impedir, en el sentido de imposibilitar, de neutralizar cualesquiera de los servicios de transporte público, de comunicación, provisión de agua, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares. Estorbar importa perturbar, alterar un estado de tranquilidad, como, por ejemplo, quien lanza proyectiles contra los vehículos. Entorpecer es perjudicar, hacer más dificultoso el normal funcionamiento de los transportes o servicios, como, por ejemplo, introducir una serie de objetos y/o elementos conducentes a producir dicho estado de cosas (Peña Cabrera Freyre, 2010, pp. 619 y 620).
Volver 8.Véase, en este sentido, en referencia al art. 194 del CP argentino, Martínez (2007), p. 12 y ss. Coincide en este punto, respecto del art. 283 del CP peruano, Montoya, 2023, p. 18 y ss.
Volver 9.Comparte esta postura Montoya, 2023, p. 18 y ss.
Volver 10.Con la expresión “resultado material” hago referencia a un resultado “palpable”, tangible o perceptible desde un punto de vista “naturalístico”.
Volver 11.Ese tipo penal dispone: “El que crea un peligro común para las personas o los bienes mediante incendio, explosión o liberando cualquier clase de energía, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años”.
Volver 12.El término “formal” alude aquí a un sentido meramente “formalista” (de forma y no de contenido).
Volver 13.En esa dirección, Zaffaroni (2002) ha expresado que la única posibilidad de interpretar al art. 194 del CP argentino, de forma acorde con la Constitución nacional, es entendiendo que se trata de una conducta que con el impedimento, estorbo o entorpecimiento pone en peligro al bien jurídico, fuera de la hipótesis del peligro común, de lo contrario se estaría incriminando la afectación del mero “derecho a no sufrir retrasos en la circulación”, lo que sería irrazonable. Esto sería así porque la tipicidad no puede agotarse solo con la comprobación de los extremos objetivos requeridos por el precepto, sino que es necesario, además, evaluar si esa tipicidad objetiva resulta ofensiva (por lesión o por peligro) para un bien jurídico. Según este autor, olvidar esta premisa (no requerir peligro) o presumir el peligro (es decir, darlo por cierto cuando no se haya producido) es violatorio del principio de ofensividad. Respecto de esta cuestión, Montoya (2023) ha expresado que “el tipo penal, como se ha sostenido, no exige explícitamente la creación de un peligro común, es decir, la creación de un peligro para la seguridad pública. Esta situación de criminalizar una conducta de peligro abstracto referida a un bien jurídico supraindividual (seguridad pública) coloca a la figura penal en un problema de incompatibilidad con el principio de lesividad reconocido por nuestro Tribunal Constitucional y recogido en el art. IV del título preliminar del Código penal. Es por ello por lo que, a diferencia de la casación (fundamentos 6.6, 6.7 y 7) que no cuestiona en ningún extremo la legitimidad constitucional de esta figura penal, el Tribunal Constitucional y la propia Corte Suprema (en anteriores resoluciones) sí han exigido una reinterpretación de estos tipos de peligro abstracto a formas de peligro potencial para el bien jurídico. Ello permitiría hacer compatible el tipo de injusto del art. 283 del CP con el principio de lesividad”. Asimismo, el nombrado agrega que, “si así hubiera procedido a interpretar la Sala Penal Permanente en la casación que comentamos, tendría que haber concluido que no cualquier perturbación o entorpecimiento del transporte público (especialmente los supuestos temporalmente breves y sin afectación de la vida, la salud o la propiedad), pueden ser considerados una conducta potencialmente idónea para lesionar la seguridad pública” (p. 18).
Volver 14.Sobre la distinción entre delitos de peligro abstracto y de peligro concreto, véase Mir Puig, 1996, p. 208 y ss.
Volver 15.El primer párrafo del art. 280 del CP establece: “El que, a sabiendas, ejecuta cualquier acto que pone en peligro la seguridad de las naves, aeronaves, construcciones flotantes o de cualquier otro medio de transporte colectivo o de comunicación destinado al uso público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.
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